Articulo 61 Sucesión voluntaria paccionada o contractual
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Articulo 61 Sucesión voluntaria paccionada o contractual

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Artículo 61. Representación

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1. La persona instituyente podrá actuar a través de representante voluntario a quien haya conferido poder especial para el otorgamiento. El poder identificará necesariamente al sucesor contractual y contendrá instrucciones precisas sobre su contenido y plazo de vigencia.

2. También podrá delegar en el cónyuge o en la pareja legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión con arreglo al artículo 71 de la Compilación.

3. La persona instituida podrá otorgar el pacto sucesorio mediante representación legal o voluntaria.