Articulo 61 Taxi de Navarra

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Artículo 61. Infracciones leves.

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Se considerarán infracciones leves:

a) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 59.

b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos obligatorios o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público.

Se equipara a la carencia de los referidos cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.

d) No respetar los derechos de los usuarios establecidos en el artículo 42 de la presente Ley Foral, a no ser que dicho incumplimiento deba calificarse como muy grave o grave de acuerdo con los artículos 59 y 60.

e) No dar cuenta a la autoridad competente, en el plazo establecido en las correspondientes Ordenanzas, de los objetos abandonados en el vehículo.

f) Incumplir las normas que puedan establecerse sobre publicidad en los vehículos.

g) La realización de servicios por trayectos o itinerarios inadecuados, lesivos económicamente para los intereses del usuario o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada.

h) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción grave.

i) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

j) No comunicar el cambio de domicilio de los titulares de las licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro a que hace referencia el artículo 15, o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que se determine en las correspondientes normas.

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