Articulo 61 TR de la ley ...upuestaria

Articulo 61 TR. de la ley general presupuestaria

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Art. 61.

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1. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales del Estado.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguno de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro. de asistencia técnica y científica y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por Organismos del Estado, y

d) Cargas financieras de las Deudas del Estado y de sus Organismos autónomos.

3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del número 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió. lo siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100. yen los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.

4. Con independencia de lo establecido en los números anteriores. para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.

A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, ]os porcentajes a que se refiere el número 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

5. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar los porcentajes señalados en el qúmero 3 de esteartículo y los importes que se fijen conforme a lo dispuesto en el número 4, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.

6. La aplicación de los porcentajes señalados en el número 3 de este articulo, cuando se trate de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Confederaciones Hidrográficas, o de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base del conjunto de los créditos globales consignados para dichos Organismos en cada ejercicio en los correspondientes capítulos de inversiones reales, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran con esta finalidad en los Presupuestos del Estado, como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos incluidos en sus presupuestos.

7. Asimismo. los porcentajes y número de ejercicios señalados en el número 3 de este artículo. cuando se trate de programas de modernizaciones de las Fuerzas Armadas, serán los establecidos en la Ley de Dotaciones Presupuestarias para Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

8. Los compromisos a que se refieren los números 2, 4 y 6 del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.