Articulo 61 TR. de la Ley de Patrimonio
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»Artículo 61. Permuta.
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1. No podrá disponerse mediante permuta si no se acredita, previa tasación pericial por el departamento competente en materia de patrimonio, que la diferencia de valor entre los bienes a canjear es inferior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor, y ello sin perjuicio de la compensación pecuniaria que corresponda para obtener la equivalencia de las recíprocas prestaciones.
2. A la disposición de bienes y derechos mediante permuta le será de aplicación lo señalado en esta Ley, atendidos la naturaleza y caracteres de los mismos y la cuantía de la operación.
3. El acto o disposición que autorice la permuta de bienes requerirá la desafectación, en su caso, y la declaración de alienabilidad del bien.
