Articulo 61 TR de la Ley de Patrimonio

Articulo 61 TR. de la Ley de Patrimonio

Ver Indice
»

Artículo 61. Permuta.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. No podrá disponerse mediante permuta si no se acredita, previa tasación pericial por el departamento competente en materia de patrimonio, que la diferencia de valor entre los bienes a canjear es inferior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor, y ello sin perjuicio de la compensación pecuniaria que corresponda para obtener la equivalencia de las recíprocas prestaciones.

2. A la disposición de bienes y derechos mediante permuta le será de aplicación lo señalado en esta Ley, atendidos la naturaleza y caracteres de los mismos y la cuantía de la operación.

3. El acto o disposición que autorice la permuta de bienes requerirá la desafectación, en su caso, y la declaración de alienabilidad del bien.