Articulo 61 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Artículo 61.- Objeto y ámbito de la adscripción.
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1.- La adscripción de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma puede tener por objeto bienes y derechos del dominio público o privado, y podrá realizarse a favor de las entidades comprendidas en el artículo 1, de los departamentos integrantes de la Administración general de la Comunidad Autónoma, y de las entidades que forman parte del sector público de la Comunidad Autónoma.
Los bienes y derechos de titularidad de entidades distintas de la Administración general de la Comunidad Autónoma podrán, igualmente, ser adscritos a las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta ley, a los departamentos en que se estructure orgánicamente la entidad titular y a las sociedades y fundaciones por ella creadas que cumplan requisitos o condiciones equivalentes a las señaladas en el párrafo anterior.
2.- En el caso de bienes o derechos adscritos a personas jurídicas de naturaleza jurídico-privada, para el ejercicio de las potestades administrativas de protección, así como las relativas a autorizaciones y concesiones demaniales, se estará a lo dispuesto en el artículo 19.5 y en el apartado 3 del artículo 70, respectivamente.
3.- El departamento o entidad que tenga adscrito el bien o derecho comunicará a la entidad titular todas las incidencias que afecten a la propiedad o titularidad del bien o derecho. Cuando la propiedad o titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, dicha comunicación se realizará al departamento competente en materia de patrimonio.
