Articulo 61 Turismo, ocio y hospitalidad
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Artículo 61. Dispensas

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1. La administración turística valenciana, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes, y previo informe técnico, podrá razonadamente dispensar con carácter excepcional a un establecimiento de alojamiento determinado de alguno o algunos de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de esta ley, a excepción de las de carácter medioambiental.

2. Se atenderán, entre otras, aquellas situaciones de los alojamientos instalados en edificios de singular valor arquitectónico o artístico acreditado o en edificios rehabilitados ubicados en cascos históricos o que respondan a la arquitectura tradicional típica de la comarca o zona, especialmente las relativas a medidas preceptivas.

3. Tales dispensas deberán equilibrarse con factores compensatorios, como la oferta de servicios complementarios o condiciones adicionales a los que les corresponderían según su grupo y categoría, que se regularán reglamentariamente.

4. Las citadas dispensas deberán obtenerse con carácter previo a la presentación de la correspondiente declaración responsable.

5. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses no dará lugar, en ningún caso, a la dispensa del cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de desarrollo de esta ley para alojamientos turísticos, siendo en este caso, el sentido del silencio negativo.