Articulo 62 Accesibilidad de Cataluña
Artículo 62. Control administrativo posterior
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1. Las administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control posterior deben comprobar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad. Asimismo, el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad puede llevar a cabo actuaciones de control posterior en el marco de sus funciones y crear comisiones interadministrativas para esta finalidad.
2. En caso de la ejecución de obras arquitectónicas que no se ajusten al proyecto autorizado y que puedan incumplir las condiciones de accesibilidad, y sin perjuicio de la aplicación del correspondiente régimen sancionador, debe instruirse el procedimiento establecido por la vigente legislación para que los interesados adopten las medidas necesarias para adecuarlas a la normativa de accesibilidad.
3. Los hechos constatados en el ejercicio de la función inspectora tienen valor probatorio cuando se formalicen en documento público, en el cual es preciso hacer constar, como mínimo, los siguientes datos.
a) La fecha, hora y lugar de las actuaciones.
b) La identificación de la persona que actúa en funciones inspectoras.
c) La identificación de la entidad, servicio o edificio inspeccionado, el nombre de la persona en cuya presencia se efectúa la inspección y la descripción del vínculo o relación que dicha persona tiene con el objeto de la inspección.
d) La descripción de los hechos y circunstancias materiales y formales que concurran, así como de la infracción o infracciones que puedan estar cometiéndose, dejándose constancia del precepto que pueda entenderse vulnerado por cada una de las acciones u omisiones constatadas durante la inspección.
