Articulo 62 Agencia de la U.E. para la Ciberseguridad y certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación
Artículo 62. Grupo Europeo de Certificación de la Ciberseguridad
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1. Queda establecido el Grupo Europeo de Certificación de la Ciberseguridad (en lo sucesivo, «GECC»).
2. El GECC estará integrado por representantes de las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad o por representantes de otras autoridades nacionales pertinentes. Cualquier miembro del GECC tan solo podrá representar a otro Estado miembro.
3. Las partes interesadas y terceras partes podrán ser invitadas a asistir a las reuniones del GECC y a participar en sus trabajos.
4. El GECC desempeñará las siguientes tareas:
a) asesorar y asistir a la Comisión en su labor de garantizar la coherencia en la implantación y aplicación del presente título, en particular en relación con el programa de trabajo evolutivo de la Unión, las cuestiones de política de certificación de la ciberseguridad, la coordinación de los enfoques políticos y la preparación de los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad;
b) asistir, asesorar y cooperar con ENISA en relación con la preparación de una propuesta de esquema, de conformidad con el artículo 49;
c) adoptar un dictamen sobre la propuesta de esquema preparada por ENISA, de conformidad con el artículo 49;
d) solicitar a ENISA que prepare una propuesta de esquema de conformidad con el artículo 48, apartado 2;
e) adoptar dictámenes dirigidos a la Comisión relativos al mantenimiento y revisión de los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad existentes;
f) examinar las novedades pertinentes en el ámbito de la certificación de la ciberseguridad e intercambiar información y buenas prácticas sobre los esquemas de certificación de la ciberseguridad;
g) facilitar la cooperación entre las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad en virtud del presente título mediante creación de capacidades, el intercambio de información, y en particular mediante el establecimiento de métodos para un intercambio de información eficaz en relación con todos los temas relacionados con la certificación de la ciberseguridad;
h) proporcionar apoyo a la aplicación de los mecanismos de evaluación interpares según las normas establecidas en un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad de conformidad con el artículo 54, apartado 1, letra u);
i) facilitar el alineamiento de los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad con las normas internacionales reconocidas, en particular mediante la revisión de los esquemas europeos de certificación de la ciberseguridad existentes y, cuando proceda, mediante la formulación de recomendaciones a ENISA para que colabore con las organizaciones internacionales de normalización correspondientes al objeto de solucionar las deficiencias o lagunas en las normas vigentes reconocidas a nivel internacional.
5. Con la asistencia de ENISA, la Comisión presidirá el GECC y se hará cargo de su secretaría, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra e).
