Articulo 62 Agraria de I Balears

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Artículo 62. Bienestar animal

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1. De conformidad con la normativa vigente aplicable, los titulares de la explotación y los propietarios o responsables de los animales deberán cumplir las condiciones de bienestar animal, y especialmente:

a) Disponer de unas instalaciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de la especie y la raza, respetando la normativa aplicable.

b) Proporcionar a los animales una alimentación ajustada a sus necesidades nutricionales y a sus preferencias alimenticias.

c) Proporcionar a los animales unas condiciones de vida que les eviten estrés innecesario, enfermedades, dolor y miedo crónico.

d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales durante el transporte o el sacrificio.

2. La autoridad competente en bienestar animal podrá ordenar la retirada de los animales cuando se detecten carencias de bienestar y no se enmienden en el plazo establecido.

3. Los titulares de explotaciones agrarias pueden utilizar el material natural resultante de la limpieza de las costas, incluso la posidonia, por sus propiedades de comodidad y salubridad, como lecho o cama del ganado. La retirada de este material deberá realizarse de acuerdo con la normativa ambiental vigente. También puede utilizarse, solo o mezclado con estiércol o con otros materiales orgánicos de origen agrario, como fertilizante o enmienda del suelo, de conformidad con el capítulo IV del título III de esta ley.