Articulo 62 Aguas de Canarias
Artículo 62.
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1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas, requiere autorización administrativa.
No obstante, las explotaciones de energía geotérmica de muy baja entalpía estarán sujetas a comunicación previa. (NOTA: Párrafo con efectos desde la entrada en vigor del reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias)
2. A los efectos de la presente Ley, se considerará vertido la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.
- Modificación realizada (62 (apdo. 1)) por LEY 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
(CN de 27-12-2021) en vigor desde 28-12-2021 - Artículo modificado (62 (apdo. 1, se añade párrafo)) por DECRETO ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
(CN de 11-09-2020) en vigor desde 12-09-2020
