Articulo 62 Aguas de Canarias

Articulo 62 Aguas de Canarias

Ver Indice
»

Artículo 62.

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas, requiere autorización administrativa.

No obstante, las explotaciones de energía geotérmica de muy baja entalpía estarán sujetas a comunicación previa. (NOTA: Párrafo con efectos desde la entrada en vigor del reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias)

2. A los efectos de la presente Ley, se considerará vertido la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.

Modificaciones