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Artículo 62 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 62. Facultades inspectoras en supuestos de ejecución por terceros.

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En los casos de régimen de concesión administrativa o de actuaciones cuya promoción sea distinta de la Dirección General de Carreteras, la dirección, control y vigilancia de las obras de construcción de carreteras del Estado, así como de su señalización, balizamiento y defensa, podrán ser realizadas por terceros, correspondiendo su inspección a la Dirección General de Carreteras, que velará por el cumplimiento de las disposiciones aplicables, siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.