Articulo 62 Bienes de las Entidades Locales
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Artículo 62. Obligación de inscribir.

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Las entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales susceptibles de ello, así como las actuaciones que incidan sobre los mismos, en la forma, modo y con los requisitos que establezca la normativa de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-1999 en vigor desde 05-11-1999