Articulo 62 Carreteras de Bizkaia -Vigente-
Artículo 62. Procedimiento sancionador
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1. El procedimiento sancionador para la aplicación del presente régimen de infracciones y sanciones atenderá la normativa establecida en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y se regirá por lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o normativa sancionadora vigente en cada momento.
2. El plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la iniciación del mismo. De no hacerse en tal plazo se producirá la caducidad del procedimiento.
3. Las sanciones por infracciones en las que en función de la definición del tipo únicamente un concesionario o un contratista de la administración pueda resultar ser el infractor, se aplicarán sin perjuicio de las penalizaciones, multas u otros gravámenes que se prevean en el contrato correspondiente.
4. La resolución de los procedimientos sancionadores y, en su caso, la imposición de sanciones por las infracciones previstas en esta Norma Foral corresponderá a la persona titular del Departamento foral competente en materia de carreteras y adoptará la forma de Orden.
