Articulo 62 caza de Castilla-La Mancha

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Artículo 62.

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1. La Consejería de Agricultura promulgará anualmente, antes del 31 de mayo, la Orden de Vedas aplicable con carácter general a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que pueda adoptar posteriormente medidas previstas en esta Ley para corregir situaciones excepcionales encaminadas a preservar o controlar las poblaciones cinegéticas.

2. La Orden de Vedas deberá contemplar al menos lo siguiente:

  1. Relación de las especies que pueden cazarse, así como la de aquellas que pueden comercializarse.

  2. Fijación de los períodos y, en su caso, días en que para las diferentes especies puede practicarse su caza, con referencia a las clases de terrenos cinegéticos y mención de las distintas modalidades y capturas permitidas, cuando proceda.

  3. Establecimiento de posibles medidas circunstanciales para protección o control de las poblaciones cinegéticas en situaciones excepcionales.

  4. Limitaciones o excepciones, si las hubiera, aplicables provincial, comarcal o localmente.

3. Asimismo, en la Orden se diferenciarán las especies de caza según lo previsto en el artículo 11 de la presente Ley, aplicándoles en cada caso el tratamiento que corresponda.

4. Las órdenes de vedas tendrán en consideración los planes aprobados por la Administración para la ordenación de los recursos naturales, espacios protegidos o para la fauna amenazada, en cuanto afecten a la actividad cinegética, así como los existentes para las especies declaradas de interés preferente, a los que deberán ajustarse.