Articulo 62 Cooperativas de Illes Balears
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Artículo 62. Retribución.

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Los estatutos podrán prever que los miembros del consejo rector o de la intervención que no ostenten la condición de socios, puedan percibir retribuciones para ejercer su función, según el sistema y los criterios fijados por la asamblea general. Todo ello debe figurar en la memoria anual. Los consejeros y los interventores serán compensados, en todo caso, por los gastos que les cause el ejercicio del cargo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2003 en vigor desde 29-04-2003