Articulo 62 Deporte
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Artículo 62. Expedición y efectos.

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1. Para la participación en actividades y competiciones deportivas de carácter oficial, en el ámbito asturiano, será requisito indispensable obtener una licencia deportiva personal que expedirá la correspondiente federación deportiva asturiana, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

2. Dicha licencia habilitará también para la participación en actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal cuando la federación deportiva asturiana se halle integrada en la federación española correspondiente y se expida dentro de las condiciones mínimas económicas idénticas para todo el territorio nacional que fije ésta. La expedición de la licencia por la federación deportiva asturiana deberá ser comunicada a la federación española correspondiente.

3. Las federaciones deportivas asturianas concertarán un seguro colectivo o individual que garantice el derecho a la asistencia sanitaria del titular de la licencia, con motivo de su participación en actividades o competiciones deportivas o en la preparación para las mismas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.