Artículo 62 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 62. Ocio
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1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar que en las actividades lúdicas y los espectáculos públicos no se produzca ninguna limitación de acceso, permanencia, uso y disfrute de los establecimientos y espacios abiertos ni ningún tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar la necesaria coordinación con las entidades públicas o privadas representativas del ámbito de la gestión del ocio para llevar a cabo acciones y campañas de sensibilización y establecer protocolos contra el acoso y las violencias sexuales en espacios de ocio nocturno.
3. El derecho de admisión en los establecimientos y espacios abiertos al público debe regirse por la regulación establecida por la normativa sobre igualdad de trato y no discriminación o cualquier otra normativa que le sea aplicable, con el fin de preservar la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
