Articulo 62 Desarrollo y modernización del turismo
Artículo 62. Albergues turísticos.
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1. Son albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan, mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento con desayuno, principalmente en habitaciones colectivas, con o sin otros servicios.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales.
b) Los albergues de peregrinos y los alojamientos en habitaciones múltiples cuando se preste el servicio sin contraprestación económica.
c) Los albergues e instalaciones de alojamientos juveniles que se regirán por su normativa específica.
d) Los establecimientos de titularidad de las Administraciones Públicas y gestionados directamente por éstas, ubicados en instalaciones dedicadas a actividades de ocio, tiempo libre y hospedaje de peregrinos.
- Artículo modificado (62) por Ley 6/2018, de 12 de julio, de modificación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura.
(E de 16-07-2018) en vigor desde 17-07-2018
