Articulo 62 Educación de Cataluña

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Artículo 62. Formación profesional

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1. La formación profesional, que tiene como finalidades la adquisición de la cualificación profesional y la mejora de esta cualificación a lo largo de la vida, así como la actualización permanente de los conocimientos de los trabajadores para que puedan responder a las necesidades derivadas de la competitividad del tejido económico y de la cohesión social y territorial, comprende las enseñanzas correspondientes a la formación profesional inicial, que se integra en el sistema educativo, y la formación para el empleo, siendo sólo objeto de regulación en el marco de la presente ley la formación profesional inicial.

2. La formación profesional reglada comprende un conjunto de ciclos formativos con una organización modular. Los ciclos formativos son de grado medio y de grado superior y constituyen, respectivamente, la formación profesional de grado medio y la formación profesional de grado superior. Los alumnos que superan las enseñanzas de formación profesional de grado medio reciben el título de técnico o técnica. Los alumnos que superan las enseñanzas de formación profesional de grado superior reciben el título de técnico superior o técnica superior.

3. El Gobierno, con la participación de los sectores afectados, entre los cuales figuran los agentes sociales y económicos y las administraciones locales, debe programar una oferta de estudios de formación profesional inicial integrada en el sistema educativo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 44. La programación debe responder a una visión global, adaptada a las necesidades del territorio y del mercado de trabajo, y debe tener en cuenta el Catálogo de Cualificaciones Profesionales y el Sistema Integrado de Cualificaciones y Formación Profesional vigentes en Cataluña. El Departamento, en virtud del artículo 6.5, debe establecer medidas para evitar la discriminación por razones socioeconómicas en el acceso a los estudios de formación profesional inicial. Asimismo, deben establecerse medidas para que los sectores económicos ofrezcan suficientes plazas y de suficiente calidad para las prácticas de los alumnos que cursan la formación profesional inicial o los otros estudios que eventualmente, de acuerdo con la presente ley, las precisen.

4. Para facilitar la correspondencia entre los distintos subsistemas de la formación profesional, los títulos de formación profesional inicial deben tener una estructura modular, integrada por unidades de competencia y por módulos profesionales, constituidos como unidades de formación.

5. Los contenidos de los módulos de las distintas ofertas profesionalizadoras deben articularse de forma que permitan la progresión desde los programas de cualificación profesional inicial hasta los estudios superiores y la correspondencia con otras enseñanzas del sistema educativo.

6. Los currículos de las enseñanzas de formación profesional inicial deben atender a la innovación, las necesidades educativas de los sectores económicos, las iniciativas de sectores nuevos y los mercados emergentes. El módulo de formación en centros de trabajo debe formar parte del currículo de los niveles formativos.

7. Corresponde a la administración competente determinar las condiciones formativas que deben cumplir los centros de trabajo para acoger a alumnos en prácticas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca, en cuya determinación deben participar los departamentos con competencias sobre dichos centros.

8. Corresponde al Gobierno, de acuerdo con lo que determinan el presente artículo y el artículo 53, establecer el currículo correspondiente a las distintas titulaciones que integran la oferta de formación profesional inicial y determinar los mecanismos de colaboración con los agentes educativos, económicos y sociales, con las universidades y con las empresas. El Gobierno también puede proponer convenios de reconocimiento y de convalidación de las enseñanzas postobligatorias que conduzcan a la obtención de certificaciones o titulaciones propias de la Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.4.

9. El Departamento debe facilitar itinerarios de formación profesional inicial adaptados a los diferentes ritmos y posibilidades de aprendizaje, con una organización flexible de la oferta y de los horarios que permita las adaptaciones y medidas necesarias para hacer efectivo el principio de inclusión, y debe programar ofertas formativas, tanto en la modalidad de educación no presencial como en la modalidad de educación presencial, que permitan a los alumnos conciliar los estudios con la actividad laboral.

10. El Departamento, para programar las enseñanzas de formación profesional inicial, debe coordinarse en especial con el departamento competente en materia de trabajo, con la finalidad de garantizar la integridad de la oferta formativa.

11. Las enseñanzas de formación profesional inicial pueden impartirse en los centros a los que se refiere el artículo 72.2.

12. El Gobierno debe garantizar la coordinación de la ordenación de las enseñanzas universitarias con la formación profesional superior y debe aprobar mecanismos de convalidación y de reconocimiento de créditos.