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Articulo 62 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado

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Artículo 62. Gestión del riesgo.

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1. Las SGEIC separarán funcional y jerárquicamente las funciones de gestión del riesgo de las unidades operativas, incluida la de gestión de carteras.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ejercicio de las facultades de supervisión e inspección que le atribuye esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico, controlará la separación funcional y jerárquica de las funciones de gestión del riesgo. Este control se realizará de conformidad con el principio de proporcionalidad y verificará en especial que las garantías específicas contra los conflictos de intereses permiten desempeñar de modo independiente las actividades de gestión del riesgo y que el proceso de gestión del riesgo resulta coherente y eficaz.

3. Las SGEIC instaurarán sistemas de gestión del riesgo apropiados a fin de determinar, medir, gestionar y controlar adecuadamente todos los riesgos pertinentes de la estrategia de inversión de cada ECR o EICC y a los que esté o pueda estar expuesta cada entidad de inversión.

En particular, la SGEIC, al evaluar la solvencia de los activos de los ECR o EICC, no dependerá de manera exclusiva ni automática de las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia definidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia.

4. Las SGEIC deberán, al menos.

a) implementar un proceso de diligencia debida para el análisis y evaluación de las inversiones adecuado, documentado y actualizado con arreglo a la estrategia de inversión, los objetivos y el perfil de riesgo de la ECR o EICC;

b) garantizar que se puedan determinar, medir, gestionar y controlar correcta y permanentemente los riesgos asociados a cada posición de inversión de la ECR o EICC y su efecto global en la cartera de la ECR o EICC, en particular aplicando pruebas apropiadas de resistencia a situaciones límite o simulaciones de casos extremos y

c) garantizar que el perfil de riesgo de la ECR o EICC se corresponda con sus dimensiones, la estructura de su cartera y sus estrategias y objetivos de inversión, tal como se establezcan en el reglamento o los documentos constitutivos de la ECR o EICC y en los folletos.

5. Las SGEIC establecerán un nivel máximo de apalancamiento al que podrán recurrir por cuenta de cada ECR o EICC que gestionen, así como el alcance del derecho de reutilización de colaterales o garantías, teniendo en cuenta en particular:

a) El tipo de ECR o EICC,

b) la estrategia de inversión de la ECR o EICC,

c) las fuentes de apalancamiento de la ECR o EICC,

d) las relaciones relevantes con entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico,

e) la necesidad de limitar la exposición a cualquier contraparte,

f) la medida en que el apalancamiento está cubierto,

g) la proporción de activos y pasivos y

h) la escala, la índole y la importancia de la actividad de la sociedad gestora en el mercado en cuestión.

A estos efectos, las SGEIC deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.

6. Las SGEIC revisarán los sistemas de gestión del riesgo con una frecuencia suficiente, y como mínimo una vez al año, y los adaptarán cuando sea necesario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2014 en vigor desde 14-11-2014