Articulo 62 Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi -Derogada-
Artículo 62. Prescripción y caducidad.
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1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año. El plazo de la prescripción empezará a contar desde el día siguiente al de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del presunto responsable, del procedimiento administrativo.
2. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos seis meses desde la notificación a la parte interesada de cada uno de los trámites previstos en el procedimiento de aplicación sin que se impulse el trámite siguiente, sin mediar culpa de la parte interesada, se entenderá igualmente caducada la acción y se archivarán las actuaciones.
3. Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
4. La prescripción y la caducidad podrán ser alegadas por los particulares. Aceptada la alegación por el órgano competente, se declarará concluido el expediente y se decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento si no hubiera prescrito la infracción.
- Artículo modificado (62) por LEY 7/2008, de 25 de junio, de segunda modificacion de la Ley de la Actividad Comercial.
(PV de 07-07-2008) en vigor desde 08-07-2008
