Articulo 62 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-
Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico.
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El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa, concesión demanial o afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:
El procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública.
El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico y del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, con indicación de los órganos competentes para su tramitación. En la elaboración de dichos planes, se deberán tomar en consideración las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión y de televisión en los Planes Técnicos Nacionales y las necesidades para la defensa nacional del espectro radioeléctrico. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados. Los planes técnicos, que serán aprobados por el Gobierno, tendrán valor equivalente al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en ellos se respetarán los derechos reconocidos a los actuales operadores, con arreglo a la planificación hasta ahora vigente. Para la elaboración de los futuros planes técnicos nacionales de radiodifusión y de televisión, el Gobierno tomará en cuenta las necesidades de cobertura estatal, autonómica y local. Se procurará que exista una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, en función de las específicas necesidades y tomando en cuenta las especialidades del hecho insular.
Los procedimientos de adjudicación del uso de dominio público tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica, para el interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y las ofertas presentadas por los licitadores.
La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia individual revestirá la forma de concesión o autorización administrativa y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo para el otorgamiento de las licencias individuales para la prestación de servicios o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización del dominio público radioeléctrico será, de conformidad con lo señalado en el artículo 18.3, de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 para los supuestos de limitación del número de licencias.
