Articulo 62 Impuesto Sobre Sociedades -ISTHB-
Artículo 62.-Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
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1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida, en las condiciones establecidas en este artículo y en el artículo 64 de esta Norma Foral.
2. Se considerará investigación y desarrollo:
a) La «investigación básica» o la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico, desvinculada de fines comerciales o industriales.
b) La «investigación aplicada» o la indagación original y planificada que persiga la obtención de nuevos conocimientos con el propósito de que los mismos puedan ser utilizados en el desarrollo de nuevos productos, procesos o servicios, o en la mejora significativa de los ya existentes.
c) El «desarrollo experimental» o la materialización de los resultados de la investigación aplicada en un plan, esquema o diseño de nuevos productos, procesos o servicios, o su mejora significativa, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
d) La concepción, creación, combinación y configuración de «software» avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos de negocio o servicios nuevos o mejorados sustancialmente; siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo y su objetivo sea resolver una incertidumbre científica o técnica en el campo de la informática y ciencias de la computación.
Se asimilará a este concepto el «software» destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro.
En caso de que el progreso y la contribución al conocimiento sea en otros campos de la ciencia y la tecnología, el «software» podrá formar parte de las actividades de investigación básica, investigación aplicada o desarrollo experimental, según el caso, en los términos definidos en el presente artículo.
Quedan excluidos del concepto previsto en esta letra d):
1. Los nuevos usos de «software» sin que exista un progreso científico o tecnológico significativo y una contribución al conocimiento.
2. Las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del «software» o sus actualizaciones.
(NOTA: Apdo. 2.d) con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022)
3. La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos.
Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribuyente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.
También formarán parte de la base de deducción los gastos de investigación y desarrollo correspondientes a actividades realizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Respecto a los gastos correspondientes a actividades realizadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, también podrán ser objeto de la deducción siempre y cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se efectúe en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y aquellos no sobrepasen el 25 por 100 del importe total invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.
4. Los porcentajes de deducción serán los siguientes:
a) El 30 por 100 de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
b) El 35 por 100 de los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo vinculados exclusivamente a la reducción de forma sustancial del impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por los contribuyentes que respondan a las tipologías previstas en el artículo 65.1 de esta Norma Foral.
En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en las dos letras anteriores hasta dicha media, y el 50 por 100 sobre el exceso respecto de la misma cuando se trate de los gastos referidos en la letra a) anterior y del 55 por 100 cuando se trate de los gastos a que se refiere la letra b).
Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en las letras anteriores se practicará una deducción adicional del 20 por 100 del importe de los siguientes gastos del período:
a´) Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.
b´) Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con Universidades, Organismos Públicos de Investigación o Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros, y con Entidades integradas en la Red Vasca de Tecnología regulada en el Decreto 221/2002, de 1 de octubre, por el que se actualizan las bases de regulación de la Red Vasca de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c´) Los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de microempresas y pequeñas empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Norma Foral, que realicen actividades de investigación y desarrollo vinculadas a la reducción de forma sustancial del impacto ambiental negativo de las actividades realizadas por los contribuyentes en las tipologías previstas en el artículo 65.1 de esta Norma Foral.
d´) Los gastos de contratación de empresas que tengan la consideración de empresas innovadoras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 bis 2 a) de esta Norma Foral que realicen actividades de investigación y desarrollo.
c) El 10 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.
(NOTA: Apdo. 4 con vigencia exclusiva para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2035)
- Modificación realizada (62 (apdo. 4)) por NORMA FORAL 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 22-04-2025) en vigor desde 23-04-2025 - Artículo modificado (62 (apdo. 2.d)) por NORMA FORAL 8/2022, de 20 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias.
(BI de 29-07-2022) en vigor desde 29-07-2022
