Articulo 62 Industria de I. Balears
Artículo 62. Medidas correctoras resultado de las inspecciones por organismos de control
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1. Si de las inspecciones efectuadas se detectan deficiencias en materia de seguridad industrial que no comporten un riesgo muy grave para personas, bienes y medio ambiente se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) El organismo de control emitirá un informe a la persona titular de las instalaciones, en el que indicará las deficiencias y anomalías detectadas así como el plazo reglamentariamente establecido para subsanarlas. Asimismo, una vez transcurrido este plazo sin subsanar las deficiencias, la inspección pasará a ser negativa y se remitirá copia del citado informe al órgano competente en materia de industria de la Administración de la comunidad autónoma en el plazo máximo de dos meses o en el que se establezca en su normativa específica.
b) Una vez subsanadas las deficiencias, el organismo de control debe volver a verificar las instalaciones de acuerdo con la normativa aplicable, y debe emitir un nuevo informe que puede ser positivo o negativo. En caso de ser negativo, se remitirá una copia del informe mencionado al órgano competente en materia de industria de la Administración de la comunidad autónoma en el plazo máximo de dos meses o en el que establezca su normativa específica.
2. Si de las comprobaciones efectuadas resultan deficiencias en materia de seguridad industrial que comporten riesgos muy graves, el organismo de control indicará a la persona titular de las instalaciones las medidas que deben adoptarse y lo comunicará al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma en el plazo máximo de 72 horas.
