Artículo 62. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 62. Aprovechamientos forestales en montes privados o públicos no gestionados por la Administración forestal.
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1. Los aprovechamientos maderables, leñosos, de corcho y de piña en montes no gestionados por la Administración forestal que dispongan de instrumento de ordenación forestal aprobado y en vigor, o que estén incluidos en el ámbito de aplicación de un plan de ordenación de los recursos forestales y este así lo prescriba, no requerirán de autorización siempre que mantengan coherencia con la planificación correspondiente, siendo, no obstante, obligatoria una comunicación previa por parte de la persona titular de la explotación del monte.
2. Los aprovechamientos maderables, leñosos y de corcho, cuando no estén contemplados en la planificación de los instrumentos de ordenación forestal, requerirán de autorización administrativa previa, salvo que se trate de aprovechamientos a turno corto o domésticos de menor cuantía o usos y aprovechamientos comunales o vecinales, en cuyo caso únicamente requerirán de su previa declaración responsable a la Administración forestal por parte del titular de la explotación del monte, quedando sometidos a las condiciones técnicas de ejecución que se determinen.
3. Los aprovechamientos de piña, cuando no estén contemplados en la planificación de los instrumentos de ordenación forestal, requerirán de su previa declaración responsable a la Administración forestal por parte de la persona titular de la explotación del monte, quedando sometidos a las condiciones técnicas de ejecución que se determinen.
4. La Administración forestal podrá regular el resto de aprovechamientos cuando se realicen de modo que pudieran producir efectos ecológicos negativos sobre la conservación de la fauna, la vegetación, el agua o el suelo, en particular la recolección de setas u hongos, plantas aromáticas y medicinales.
5. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales fijarán las condiciones técnicas por las que se deberá regir la ejecución de los mismos y tendrán una vigencia de un año desde su expedición, salvo que en los mismos se establezca otro plazo.
