Articulo 62 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 62 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 62

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La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882