Articulo 62 Medidas 2004 Tributarias, Administrativas y Financieras
Artículo 62. Modificación de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía.
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Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía:
• Uno. Se introduce un párrafo segundo en el artículo 20 con el siguiente contenido:
Cuando las modificaciones de Estatutos y Reglamentos deban realizarse obligatoriamente a fin de adaptarlos a las previsiones de una nueva regulación legal o reglamentaria se requerirá para su aprobación mayoría simple de votos de los asistentes.
• Dos. Se introduce un nuevo artículo 20 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 20 bis. Adaptación de Estatutos y Reglamentos a las modificaciones normativas.
1. Cuando las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía deban adaptar sus Estatutos y Reglamentos a una nueva regulación legal o reglamentaria, remitirán los textos de los mismos, aprobados por sus respectivas Asambleas Generales, a la Consejería de Economía y Hacienda, para su autorización, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la correspondiente disposición.
2. La Consejería de Economía y Hacienda autorizará los textos remitidos cuando se ajusten a las normas y principios establecidos en la normativa vigente. En caso contrario, ordenará a la Caja la adecuación de los preceptos estatutarios y reglamentarios a la nueva normativa, concediendo el plazo que se requiera para posibilitar el cumplimiento de lo ordenado y que no podrá exceder de dos meses.
El plazo para notificar la resolución expresa podrá suspenderse cuando deba realizarse la citada adecuación, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
3. Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse, cuando hubiera transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo sin que se hayan remitido a la Consejería de Economía y Hacienda los textos modificados, por cualquier causa imputable a la entidad, la citada Consejería procederá a la redacción de los Estatutos y Reglamentos adaptados a la nueva regulación, y a la aprobación de los mismos.
Idéntica actuación procederá cuando, transcurrido el plazo concedido, no se atendiera la orden de adecuación a que se refiere el apartado anterior.
4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de las solicitudes de autorización para la adaptación, o la resolución de aprobación de los Estatutos y Reglamentos en el supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo, será el establecido reglamentariamente para la modificación voluntaria de los Estatutos.
En el supuesto de aprobación, el plazo máximo empezará a computarse a partir del día siguiente al de la finalización del plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo.
• Tres. Se introduce un nuevo artículo 47 bis, con el siguiente contenido:
Artículo 47 bis. Renovación de los órganos de gobierno derivada de modificaciones normativas.
1. Cuando como consecuencia de una modificación legislativa o reglamentaria resulte afectada la estructura y composición de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía, éstas realizarán las actuaciones conducentes a la renovación de los mismos para adaptarlos a las determinaciones de la nueva normativa, en la forma establecida en los apartados siguientes.
2. El proceso de renovación se habrá de iniciar en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la autorización o la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno previstos, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 20 bis de la presente Ley.
3. El proceso de renovación se entenderá ultimado con la constitución de la Asamblea General y el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, debiendo concluir el mismo en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de su inicio.
4. En tanto no se hayan constituido los nuevos órganos de gobierno conforme a lo previsto en el presente artículo, el gobierno, representación, administración y control de la Caja de Ahorros se ejercerán por los órganos de gobierno vigentes, a los que corresponderá adoptar los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las determinaciones impuestas por la nueva normativa.
5. Una vez constituidos los nuevos órganos de gobierno conforme a las previsiones anteriores, cesarán en sus cargos todos los miembros de los órganos anteriores, computándose a todos los efectos el período transcurrido en el ejercicio del mismo como un mandato completo.
• Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 57 con la siguiente redacción:
4. Cuando las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía tengan abiertas oficinas en otras Comunidades Autónomas, la representación en la Asamblea General de los grupos de Corporaciones Municipales e impositores deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tenga abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
• Cinco. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
1. Los Consejeros Generales correspondientes al grupo de las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan oficina abierta las Cajas de Ahorros serán designados directamente por ellas.
La designación se efectuará por el Pleno de las Corporaciones Municipales atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados los grupos políticos integrantes de cada una. En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.
2. Para determinar las Corporaciones Municipales a las que corresponderá efectuar la designación, así como el número de Consejeros Generales a designar, se fijará, en primer lugar, el número que corresponde a cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio tengan oficinas operativas las Cajas de Ahorros, atribuyéndose aquéllos en proporción a la cifra de depósitos captados en cada una de ellas.
A tal efecto, el total de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja, y el cociente resultante se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a este grupo, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales pueda exceder de los que según los Estatutos de la Caja correspondan a este grupo.
3. Conocido el número de Consejeros Generales que corresponden a cada Comunidad Autónoma, se elaborará en cada una de ellas una relación de las Corporaciones Municipales en las que la Caja de Ahorros tenga oficinas operativas.
Cada una de las relaciones de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor en función de los depósitos captados en cada municipio.
El total de depósitos captados en cada municipio se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja en la Comunidad Autónoma respectiva.
Para el cálculo del número de Consejeros Generales que corresponde a cada Corporación Municipal, el cociente resultante de la operación descrita en el párrafo anterior se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a la Comunidad Autónoma a que pertenezca el referido Municipio, aplicando el proceso de redondeo establecido en elartículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales de cada Comunidad Autónoma pueda exceder del que previamente haya sido determinado, conforme a las normas antes enunciadas.
4. En ningún caso podrá una misma Corporación tener un número de Consejeros Generales superior al veinticinco por ciento del total de los correspondientes a este grupo.
5. De conformidad con el artículo 3.2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros, que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja de Ahorros, no podrán nombrar Consejeros Generales en esta última.
6. Los Consejeros Generales que no hayan sido asignados a ningún municipio, según los criterios establecidos en el número 3 de este artículo y, en su caso, aplicando las limitaciones fijadas en los números 4 y 5 del mismo, se asignarán a las Corporaciones Municipales que no hayan obtenido ningún Consejero General.
A estos efectos, las Corporaciones Municipales se ordenarán en orden decreciente, en función de su coeficiente de participación en la cifra de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma, asignándose un Consejero General a cada una de ellas hasta completar el total de Consejeros que tengan que asignarse en cada proceso de renovación.
• Seis. Se modifica el artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Los Consejeros Generales en representación de los impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por compromisarios de entre aquellos.
2. Los requisitos e incompatibilidades para ser compromisario serán los establecidos para ser Consejero General en los artículos 43 y 44 de esta Ley.
3. Para la elección de compromisarios se confeccionará una lista de impositores por cada Comunidad Autónoma en la que la Caja de Ahorros tenga alguna oficina operativa, ordenándose los mismos alfabéticamente. La lista de impositores estará a disposición del público en todas las sucursales de la respectiva Comunidad Autónoma.
Los impositores no podrán figurar en las listas mencionadas más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares y de que las mismas estén abiertas en oficinas de distintas Comunidades Autónomas.
4. Al objeto de determinar el número de Consejeros Generales que designarán los impositores de cada una de las Comunidades Autónomas en que la Caja de Ahorros tenga oficinas operativas, se ordenarán aquéllas de mayor a menor en función de los depósitos captados en cada una de ellas.
El total de depósitos captados en cada Comunidad Autónoma se dividirá por el total de los depósitos captados por la Caja en el territorio nacional.
El cociente resultante se multiplicará por el número total de Consejeros Generales que corresponda a este grupo, aplicando el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley, sin que en ningún caso el número total de Consejeros Generales pueda exceder de los que según los Estatutos de la Caja correspondan a este grupo.
5. El número total de compromisarios que corresponda a cada Comunidad Autónoma será el resultado de multiplicar por diez el número de Consejeros Generales que corresponda a cada una, según las operaciones realizadas conforme al apartado anterior de este artículo.
6. En la sede social de la entidad se celebrarán, ante notario, los sorteos públicos para la proclamación de compromisarios de entre los impositores de cada Comunidad Autónoma en los que la Caja de Ahorros tenga oficina operativa.
A tal efecto la Caja hará pública, con antelación suficiente, la fecha, hora y lugar en que se hayan de celebrar los sorteos, estando presente en los mismos el Presidente de la Comisión de Control de la entidad y un representante de la Consejería de Economía y Hacienda.
7. Designados los compromisarios, la lista definitiva de los mismos deberá tener entrada en la Consejería de Economía y Hacienda, al menos veinte días antes de la votación de los Consejeros Generales. Al mismo tiempo, y con idéntica antelación, se convocará a los compromisarios al acto de elección de Consejeros Generales representantes de los impositores, mediante carta certificada con acuse de recibo, en la cual constará día, hora y lugar de celebración de la votación, que se celebrará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma a la que correspondan los compromisarios.
8. Para la elección de los Consejeros Generales representantes de los impositores, los compromisarios presentarán candidaturas de entre los impositores pertenecientes a la respectiva lista. Podrán ser candidatos a Consejeros Generales por este grupo cualesquiera impositores de la Caja de Ahorros que reúnan los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 de esta Ley. Podrán proponer candidatos para la elección de Consejeros Generales por los impositores un número de compromisarios no inferior a diez.
En votación secreta se procederá a la designación entre los impositores de los Consejeros Generales que correspondan a este grupo y de un número igual de suplentes.
Las vacantes que se produzcan entre los Consejeros Generales se cubrirán con los Consejeros Generales suplentes.
9. La designación de Consejeros Generales en representación de los impositores se realizará de forma proporcional a los votos obtenidos entre las distintas candidaturas presentadas, aplicándose el proceso de redondeo establecido en el artículo 45 de la presente Ley.
• Siete. Se modifica el artículo 60, cuya redacción será la siguiente:
A los efectos establecidos en los artículos 58 y 59 de esta Ley, los depósitos captados por la entidad que no tengan adscripción territorial se repartirán proporcionalmente entre los depósitos captados en cada Comunidad Autónoma, y dentro de la misma, proporcionalmente entre cada uno de los municipios en que exista oficina operativa.
• Ocho. Se introduce un artículo 76 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 76 bis. Comisión de Retribuciones.
1. De conformidad con la normativa básica, el Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. Dicha Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas, de entre sus miembros, por el Consejo de Administración.
2. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones se regulará en los Estatutos de la Caja y en su propio reglamento interno.
• Nueve. Se introduce un artículo 76 ter, con la siguiente redacción:
Artículo 76 ter. Comisión de Inversiones.
1. De conformidad con la normativa básica, el Consejo de Administración constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja de Ahorros, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad.
2. Los miembros de la citada Comisión de Inversiones serán designados, atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional, por el Consejo de Administración, de entre sus miembros.
3. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que al menos deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. Este informe anual se incorporará al informe de gobierno corporativo de la Caja de Ahorros.
4. Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
5. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones se regulará en los Estatutos de la Caja y en su propio reglamento interno.
• Diez. Se introduce una disposición transitoria sexta, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Cajas de Ahorros fundadas por la Iglesia Católica o entidades de derecho público de la misma.
1. Los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Andalucía fundadas por la Iglesia Católica o entidades de derecho público de la misma que a 1 de enero de 2005 hayan realizado las actuaciones necesarias para sujetarse al protectorado y control público íntegros de la Consejería de Economía y Hacienda, estarán integrados por los siguientes grupos y en la proporción que se indica a continuación:
a. La Asamblea General:
- Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: veintiuno por ciento.
- Los impositores de la Caja de Ahorros: veinticinco por ciento.
- La Junta de Andalucía: diez por ciento.
- La entidad fundadora Iglesia Católica o entidad de derecho público de la misma: treinta y cuatro por ciento.
- La Diputación Provincial de la provincia del domicilio social de la Caja de Ahorros: cinco por ciento.
- Los empleados de la Caja de Ahorros: cinco por ciento.
b. El Consejo de Administración:
- Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: veinte por ciento.
- Los impositores de la Caja de Ahorros: veinticinco por ciento.
- La Junta de Andalucía: diez por ciento.
- La entidad fundadora Iglesia Católica o entidad de derecho público de la misma: treinta por ciento.
- La Diputación Provincial de la provincia del domicilio social de la Caja de Ahorros: diez por ciento.
- Los empleados de la Caja de Ahorros: cinco por ciento.
c. La Comisión Ejecutiva que, en su caso, se constituya en el seno del Consejo de Administración:
- Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: veinte por ciento.
- Los impositores de la Caja de Ahorros: veinticinco por ciento.
- La Junta de Andalucía: diez por ciento.
- La entidad fundadora Iglesia Católica o entidad de derecho público de la misma: treinta por ciento.
- La Diputación Provincial de la provincia del domicilio social de la Caja de Ahorros: diez por ciento.
- Los empleados de la Caja de Ahorros: cinco por ciento.
d. La Comisión de Control:
- Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga oficina abierta la Caja de Ahorros: veinte por ciento.
- Los impositores de la Caja de Ahorros: veinticinco por ciento.
- La Junta de Andalucía: diez por ciento.
- La entidad fundadora Iglesia Católica o entidad de derecho público de la misma: treinta por ciento.
- La Diputación Provincial de la provincia del domicilio social de la Caja de Ahorros: diez por ciento.
- Los empleados de la Caja de Ahorros: cinco por ciento.
2. Los vocales del Consejo de Administración en representación de la entidad fundadora Iglesia Católica o entidad de derecho público de la misma que a 1 de enero de 2005 no ejerzan funciones ejecutivas podrán permanecer en el cargo, como máximo, hasta alcanzar la edad de 75 años.
3. Las Cajas de Ahorros a que se refiere la presente disposición modificarán sus Estatutos y Reglamento de procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno y renovarán la composición de sus órganos de gobierno para adaptarlos a las previsiones contenidas en la presente disposición así como a las demás disposiciones que les resulten de aplicación, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20, 20 bis y 47 bis de la presente Ley.
