Articulo 62 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización
Artículo 62
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Se modifican el artículo 67, apartado 1, el artículo 69, apartado 3, el artículo 70, apartado 3, el artículo 72, apartado 3, el artículo 96, apartados 1, 3 y 4, el artículo 121, se añade un nuevo capítulo V al título VI, integrado por los nuevos artículos 123.ter, 123.quárter y 123.quinquies, se modifica el artículo 132, el artículo 134, el artículo 138, el artículo 156, el artículo 171, apartados 3.a, 5.d y 5.f y la disposición transitoria novena de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector publico instrumental y de subvenciones, que quedan redactados como sigue:
Artículo 67. Concepto
1. Constituye la Tesorería de la Generalitat todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, de la Administración de la Generalitat y de todos los entes que integran su sector público instrumental.
2. Las disponibilidades de tesorería y sus variaciones están sujetas a intervención, siempre que vengan referidas a la tesorería de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos, y, en todo caso las mismas han de registrarse de acuerdo con las normas de contabilidad pública en los términos previstos en el apartado anterior.
Artículo 69. Presupuesto monetario
1. El órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las funciones en materia de tesorería elaborará un presupuesto monetario anual de vencimiento de obligaciones y derechos, a fin de prever las necesidades de tesorería que pudieran producirse en el desarrollo del ejercicio económico.
2. Al objeto de conseguir una adecuada planificación temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de recursos del conjunto de la Generalitat, se podrá recabar de los entes que integran el sector público instrumental, cuantos datos, previsiones o documentación sobre pagos y cobros sean necesarios para la elaboración de un presupuesto monetario de la Administración de la Generalitat.
3. Excepcionalmente la Tesorería de la Administración de la Generalitat podrá disponer y aplicar los excedentes de tesorería de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat, cuando las necesidades de liquidez así lo requieran y previa autorización de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
Artículo 70. Del proceso de pagos
1. El proceso de pago comprende la fase de ordenación de pago y realización material de pago, que podrán ser acumulados en un solo acto.
2. Las funciones inherentes a la ordenación y realización de pagos serán ejercidas por la Tesorería de la Administración de la Generalitat y por los demás órganos autorizados conforme al artículo 60 de esta ley.
3. La conselleria competente en materia de hacienda podrá establecer que las operaciones de ingreso y de ordenación del pago de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat, se realicen por la Tesorería de la Administración de la Generalitat, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.
Artículo 72. Situación de los fondos y régimen de autorizaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, los ingresos y pagos de la Administración de la Generalitat se canalizarán a través de una cuenta o de diversas cuentas que se mantengan en entidades financieras.
2. A tal efecto, la apertura, cancelación y régimen de autorizaciones para la situación, control y disposición de los fondos de las cuentas bancarias de la Administración de la Generalitat se efectuará por la conselleria competente en materia de hacienda, de acuerdo a las instrucciones que dicte al efecto el titular de dicha conselleria.
3. Los fondos de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat se situarán en la Tesorería de la Generalitat, debiendo anotarse a efectos contables su procedencia.
A tal efecto, y respecto a la apertura, utilización y cancelación de cuentas en entidades financieras de dichos entes, los órganos competentes en materia de tesorería dictarán las oportunas instrucciones cuando lo aconseje la naturaleza de las operaciones que desarrollen.
4. Para la prestación de servicios financieros, a todo o parte del sector público de la Generalitat, el órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las competencias en materia de tesorería podrá suscribir contratos con las entidades financieras, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público y adjudicarse mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. En dichos contratos, entre otros extremos, se especificará la naturaleza de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la tesorería, su régimen de funcionamiento, los servicios de colaboración contratados, las condiciones financieras, las obligaciones de información asumidas por las entidades financieras y, cuando proceda, los medios de pago asociados a las mismas. En particular, deberá hacerse constar la inembargabilidad de fondos públicos y, en su caso, la exclusión de la facultad de compensación por parte de la entidad bancaria.
Artículo 96. Planes anuales y elevación al Consell de informes generales
1. La Intervención General de la Generalitat elaborará los siguientes planes anuales en los que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y su alcance:
a) Plan anual de control financiero permanente.
b) Plan anual de control financiero de subvenciones.
c) Plan anual de auditorías del sector público.
d) Plan anual de auditorías de fondos comunitarios. En este plan se incluirán las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
e) Plan anual de supervisión continua.
Cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, la Intervención General de la Generalitat podrá modificar las actuaciones inicialmente previstas en dichos planes y su alcance.
2. La Intervención General de la Generalitat presentará anualmente al Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución de los planes anuales.
El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control, distintas del control financiero y la auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la Generalitat.
3. El informe general incluirá información sobre la situación de la corrección de las deficiencias puestas de manifiesto en los informes de control financiero y auditoría pública, a través de la elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos 112 y 120 de esta ley.
Los informes generales de control, una vez presentados al Consell, serán objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Generalitat.
4. La Intervención General de la Generalitat podrá elevar a la consideración del Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, los informes de control financiero y auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
Artículo 121. Definición
1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.
2. La Intervención General de la Generalitat podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a intervención previa o control financiero permanente.
TÍTULO VI
Del control interno de la gestión económico-financiera efectuada por la Intervención General de la Generalitat
[...]
CAPÍTULOV
Supervisión continua
Artículo 123 ter. Supervisióncontinua.
Todas las entidades integrantes del sector público instrumental de la Generalitat están sujetas, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Generalitat, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:
a) la subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
b) su sostenibilidad financiera.
c) la concurrencia de las causas de disolución referidas al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
Artículo 123 quárter. Plan anual de supervisión continua.
1. La Intervención General de la Generalitat decidirá anualmente la realización de actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrá en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.
2. Las decisiones adoptadas se plasmarán en el Plan anual de supervisión continua previsto en la letra e del apartado 1 del artículo 96 de esta ley.
Artículo 123 quinquies. Informes de supervisión continua.
1. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente en base a normas de auditoría del sector público y normativa reguladora de la ejecución de controles financieros.
2. Los resultados de la evaluación se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad. Los informes definitivos serán elevados al Consell por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda.
Artículo 132. Formulaciónde las cuentas anuales
1. Todas las entidades del sector público instrumental de la Generalitat deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de la Intervención General dentro de los 10 días siguientes a su formulación.
Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior los cuentadantes de la entidad según se especifica en el artículo 142 de esta ley.
2. Adicionalmente a la formulación de cuentas anuales, los sujetos integrados en el sector público instrumental incluidos en el Plan Anual de Auditorías presentarán, a requerimiento de la Intervención General de la Generalitat, información relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público.
El requerimiento especificará la información que se debe presentar, el formato de presentación, el cauce por medio del cual se debe rendir la información y la fecha o plazo de presentación.
3. Las auditorías de cumplimiento realizadas por la Intervención General de la Generalitat comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado 1 del artículo 123 de esta ley, la verificación de la adecuada presentación de la información económico-financiera a la que se refiere el apartado anterior.
Artículo 134. Contenido de las cuentas anuales del resto de entidades del sector público instrumental
1. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan general de contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan.
Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultado del ejercicio, cuya aprobación se efectuará posteriormente por el órgano competente.
2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma.
Artículo 138. Las cuentas económicas del sector público
1. A efectos de lo dispuesto en las letras g, h y j del apartado 2 del artículo 130, los órganos de la Administración de la Generalitat y las entidades integrantes de su sector público estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesarias para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.
2. Quedan igualmente sujetas a las obligaciones de elaborar y suministrar información previstas por la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria las entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 de la presente ley.
3. En caso de incumplimiento reiterado de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Intervención General de la Generalitat requerirá al órgano o entidad correspondiente para que, en plazo de 15 días, facilite la información pertinente.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido el requerimiento de la Intervención General de la Generalitat, se dará traslado al órgano o autoridad competente para la adopción de las medidas correctoras que correspondan o para que se proceda a la paralización de los pagos a favor de la entidad incumplidora.
Artículo 156. Sociedades mercantiles de la Generalitat
1. Las sociedades mercantiles de la Generalitat son aquellas sociedades mercantiles sobre la que se ejerce el control por parte de la Generalitat por darse alguno de los siguientes supuestos:
a) Bien porque la participación directa o indirecta en el capital social de la Generalitat o de los entes del sector público instrumental sea superior al 50 %. Para la determinación de este porcentaje, en caso de que en el capital social participen varias de ellas, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público instrumental de la Generalitat.
[...]
Artículo 171. Régimen de abonos a cuenta, pagos anticipados y garantías
[...]
3. Los pagos anticipados se ajustarán al siguiente régimen:
a) Cuando se trate de transferencias corrientes en las bases reguladoras o, para los supuestos de concesión directa sin convocatoria, en los convenios o actos de concesión, podrá preverse un anticipo que alcance hasta un 30 por ciento del importe anual de la subvención concedida. El Consell, mediante acuerdo, podrá modificar este porcentaje al alza hasta un 50%, pudiendo ser del 65 por ciento cuando se trate de subvencionar o conveniar con entidades sin ánimo de lucro proyectos o programas vinculados a las áreas de acción social, incluyendo la cultura, el deporte, el ocio y turismo inclusivos y del 100 por ciento, única y exclusivamente, cuando se trate de subvenciones de las previstas en el artículo 22.2.c de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
[...]
5. El régimen de las garantías, medios de constitución, depósito y cancelación que tengan que constituir las personas beneficiarias o las entidades colaboradoras se establecerá reglamentariamente.
Quedan exonerados de la constitución de garantías, salvo previsión en contrario de las bases reguladoras:
a) [...].
b) [...].
c) [...].
d) Las personas beneficiarias de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros, siempre que se trate de personas físicas que no actúen como empresarios o profesionales. No obstante, en caso de que se trate de subvenciones vinculadas a situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y destinadas a paliar los daños en bienes y utensilios de primera necesidad que hayan sido afectados en la vivienda, el importe se fija en 4.500 euros.
e) [...].
f) Las entidades sin ánimo de lucro, así como las federaciones o agrupaciones de estas, siempre que desarrollen proyectos o programas vinculados a las siguientes áreas de actuación: acción social y atención sociosanitaria; desarrollo en el ámbito rural, agrario y pesquero; empleo; formación y cualificación profesional; así como cooperación internacional al desarrollo.
[...]
Disposición transitoria novena. Subvenciones por razones de interés público, social o humanitario.
1. Excepcionalmente, las corporaciones locales con informe favorable de los servicios sociales municipales podrán reconocer subvenciones para comedores escolares en su ámbito territorial aunque la persona beneficiaria, progenitores o sus responsables legales no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social o tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro.
2. Del mismo modo, con carácter excepcional, podrán conceder y pagarse por las administraciones públicas ayudas para el pago de alquileres de vivienda cuando concurran razones de carácter público, social o humanitario, acreditadas mediante informe favorable de los servicios sociales municipales, a personas o unidades de convivencia en situación de emergencia habitacional, aun cuando el titular del contrato o miembros de la unidad de convivencia se encuentren en las situaciones citadas con anterioridad. Igualmente, y en tales supuestos, las personas beneficiarias de las subvenciones podrán ser perceptoras de cantidades a cuenta aun cuando se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171.
3. Con carácter general, en aquellas subvenciones que se concedan a personas físicas por razones de interés público, social o humanitario, debidamente acreditadas, las bases reguladoras de las subvenciones, podrán prever que se podrá reconocer la condición de beneficiarios, aun cuando estos no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social o tengan la condición de sujetos deudores por resolución de procedencia de reintegro.
En los mismos supuestos, las bases reguladoras de dichas subvenciones, podrán prever el pago y en su caso, abonos a cuenta y pagos anticipados, aun cuando los beneficiarios personas físicas, no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social, tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro o se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171 de esta ley.
