Articulo 62 Montes y Gestión Forestal Sostenible
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Artículo 62. Zonas de alto riesgo de incendio.

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1. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.

2. Para cada una de estas zonas se formulará un plan de defensa que, además de lo que establezca el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales, deberá prever, al menos, lo siguiente:

a) Problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y que se manifiesten a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de incendios forestales.

b) Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución. Asimismo, contendrá las modalidades de ejecución de los trabajos en función del estado legal de los terrenos, ya sea mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, a través de la ejecución subsidiaria por la Administración.

c) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las previsiones para su financiación.

d) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.

3. La Consejería desarrollará las acciones de vigilancia, detección y de selvicultura preventiva, incluidas las infraestructuras necesarias. Asimismo, dispondrá de los medios de extinción necesarios, cuya distribución en el territorio y en el tiempo, estará en función de los mapas de riesgo del Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales.

4. La aprobación de los planes de defensa o de emergencia por incendios forestales, así como los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, implicará la declaración de interés general de las actuaciones que en los mismos se determine. La declaración de interés general conllevará igualmente, en su caso, la declaración de utilidad pública o interés social precisa para resolver sobre la necesidad de ocupación de los terrenos o de adquisición de los derechos que resulten necesarios para su ejecución, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.

5. Cuando una zona de alto riesgo esté englobada en un territorio que disponga de PORF, éste podrá tener la consideración de plan de defensa siempre y cuando cumpla las condiciones descritas en el apartado 2.

6. Las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.