Articulo 62 Municipal y d...-Derogada-

Articulo 62 Municipal y de Régimen Local -Derogada-

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Artículo 62.

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1. Los grupos de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados podrán constituirse como órganos territoriales de participación. La constitución será obligatoria cuando la mayoría de los vecinos interesados lo soliciten.

2. Presidirá el órgano el Concejal que a tal efecto designe el Alcalde, a propuesta del Concejal que encabece la lista más votada en el correspondiente ámbito territorial. El resto de miembros serán determinados y designados por el Pleno, en función de la población y de acuerdo con un procedimiento análogo al establecido por el artículo 78, 2, 3 y 5.

3. Corresponderán a estos órganos de participación las atribuciones establecidas por los artículos 60 y 61.1.