Articulo 62 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico
Artículo 62. Revocación de actos administrativos.
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1. La Administración de la comunidad autónoma podrá revocar, en los plazos previstos en el párrafo siguiente, sus actos, expresos o presuntos, desfavorables o de gravamen siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Los actos que de acuerdo con la legislación básica estatal, sean nulos de pleno derecho podrán revocarse en cualquier momento. Aquellos que, conforme a dicha legislación, sean anulables no podrán revocarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo
3. Dicha revocación se realizará mediante resolución del órgano competente del que emane el acto o, en su caso, mediante orden de la persona titular del departamento.
