Articulo 62 Patrimonio Histórico 1998 de Madrid -Derogada-
Artículo 62. Circunstancias modificativas.
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A los efectos previstos por el apartado 5 del artículo 59 de la presente Ley, se tendrán en cuenta, para su consideración como infracción grave o muy grave, además del daño potencial o efectivo causado, las siguientes circunstancias:
a) Haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimasen la actuación.
b) La reincidencia.
c) La utilización de medios técnicos en las intervenciones arqueológicas ilegales.
d) Mayor o menor beneficio obtenido por la infracción.
e) Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.
Estas mismas circunstancias serán tenidas en cuenta en la imposición de las sanciones para graduar el montante económico de las multas.
