Articulo 62 Prevención y Protección Ambiental
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Artículo 62. Modificación sustancial y no sustancial, criterios de determinación y procedimiento.

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1. Se considerará que se produce una modificación sustancial en una instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental integrada originalmente otorgada que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación, que represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente.

Para determinar si la modificación de una autorización ambiental integrada es sustancial o no, el órgano competente aplicará los criterios establecidos en la normativa básica. No obstante, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá fijar otros criterios más restrictivos en los supuestos y situaciones que se indiquen reglamentariamente.

2. En todo caso, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el anexo IV, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Si en una instalación se llevan a cabo sucesivas modificaciones no sustanciales antes de la actualización de la autorización ambiental integrada o durante el periodo que media entre sus revisiones, se considerará como modificación sustancial la suma de dos o más no sustanciales que cumplan alguno de los criterios establecidos en la normativa básica estatal.

3. La modificación sustancial de la autorización ambiental integrada se tramitará de acuerdo con el procedimiento simplificado establecido en la normativa básica estatal, refundirá las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquellas que, en su caso, se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación, y se notificará a todos los interesados la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Asimismo, el órgano competente para dictar la resolución por la que se modifica sustancialmente la autorización ambiental integrada publicará íntegramente dicha resolución en el "Boletín Oficial de Aragón", y en su sede electrónica.

4. En caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, no podrá llevarse a cabo de forma efectiva en tanto la autorización ambiental integrada no sea modificada mediante la correspondiente resolución administrativa.

En el supuesto de que la modificación sea no sustancial, pero requiera una modificación puntual de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente, en función del balance ambiental de cada instalación, notificará al titular de la misma cuándo puede llevar a cabo de forma efectiva la modificación mediante la correspondiente resolución administrativa.

5. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales de capacidad establecidos por ley, cuando estos existan, para el sometimiento de una instalación al procedimiento de autorización ambiental integrada, dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 11-12-2014