Articulo 62 Prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios
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»Artículo 62. Registro.
Vigente
1. Se crea el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, en el que deben inscribirse las entidades reguladas por el presente título.
2. El registro al que se refiere el apartado 1 tiene carácter público y se adscribe a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios.
3. La estructura y el funcionamiento del Registro debe establecerse por reglamento.

