Articulo 62 Protección Civil
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Artículo 62. Devengo.

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1. El gravamen se devenga el 31 de diciembre de cada año natural en el que se han realizado las actividades de riesgo que determinan su exigencia.

2. En caso de cese de la actividad, el gravamen se devenga el último día de la actividad.

3. En caso de inicio de actividad o de desafectación de los elementos patrimoniales gravados, la cuota se prorratea según el número de días transcurridos.

Modificaciones