Articulo 62 RD-Ley de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
Artículo 62. Retribución de las actividades reguladas de gas natural desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del presente real decreto-ley.
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1. La retribución de cada empresa distribuidora, desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto ley que se denominará primer periodo de 2014 será la parte proporcional hasta dicha fecha de la cifra que figura en el Anexo IV apartado 1 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas.
A dicha retribución, así como a la retribución correspondiente al año 2013, se le realizarán los ajustes previstos en la normativa una vez sean conocidas mejores previsiones o cifras definitivas del número de consumidores y ventas realizadas en los citados años.
2. La retribución de cada empresa titular de instalaciones de transporte, plantas de regasificación y almacenamientos básicos, desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto ley, será la parte proporcional hasta dicha fecha de la que figura en el Anexo IV, apartados 2, 3, 4 y 5, de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre.
- Modificación realizada por Corrección de errores del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
(BOE de 10-07-2014) en vigor desde 05-07-2014
