Articulo 62 Recuperación de la tierra agraria
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Artículo 62. Permutas de fincas agroforestales de especial interés agrario

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. La consejería competente en materia de medio rural incentivará la mejora de la estructura de las propiedades agrarias mediante permutas de fincas agroforestales consideradas como de especial interés agrario.

2. Se entienden como permutas de fincas agroforestales de especial interés agrario aquellas permutas que cumplan, en todas o en parte de las parcelas, uno o varios de los siguientes requisitos:

a) Las permutas que contribuyan a la adecuación de los usos del suelo a las previsiones del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, regulado en el artículo 25 de la presente ley.

b) Las permutas de fincas incluidas en procedimientos de reestructuración parcelaria pública, según lo dispuesto en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, hasta la aprobación de las correspondientes bases, y que puedan suponer una mejora de la estructura de las fincas de reemplazo o una mejora ambiental. En este caso, la totalidad de las parcelas partícipes deberán estar incluidas en el perímetro de la zona de reestructuración.

c) Las permutas empleadas como instrumentos de movilización en los casos de los polígonos agroforestales, las aldeas modelo y las actuaciones de gestión conjunta recogidas en la presente ley.

d) Las permutas que contribuyan a la eliminación de servidumbres de paso.

e) Las permutas en que intervenga una o más parcelas pertenecientes a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

f) Aquellas permutas no incluidas en los casos anteriores, pero que sean consideradas como de especial interés por resolución de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, previo informe de los servicios técnicos competentes.

g) Las permutas que permitan a las personas titulares de fincas agroforestales eliminar las parcelas enclavadas de sus tierras, siempre que contribuyan a la mejora de su sostenibilidad, cuando se den una o varias de las siguientes circunstancias:

1º. Explotaciones amparadas por figuras de garantía de origen y marcas de calidad de carácter oficial.

2º. Explotaciones dedicadas a la producción ecológica.

3º. Explotaciones ganaderas de carácter extensivo o aquellas en que la eliminación de las parcelas enclavadas contribuya a facilitar su extensificación.

4º. Explotaciones forestales que dispongan o estén incluidas en instrumentos de ordenación o gestión forestal.

5º. Explotaciones ganaderas que requieran de las parcelas enclavadas para la mejora de su base territorial, especialmente en el entorno de sus instalaciones.

h) La redefinición de límites o consolidación de la propiedad de aquellas superficies inscritas en el Sistema registral forestal de Galicia y siempre atendiendo a la legislación vigente en materia de montes. En estos casos, se requerirá la participación e información del órgano forestal competente en el procedimiento de declaración de permuta de interés agrario.

3. La declaración de una permuta o conjunto de permutas como de especial interés agrario se realizará por resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural a solicitud de, como mínimo, una de las personas titulares de las fincas objeto de la permuta.

En cualquier caso, la declaración de utilidad pública e interés social correspondiente a un polígono agroforestal, según lo dispuesto en los artículos 85 y 105 de la presente ley, implica darles el carácter de especial interés agrario a las permutas que se lleven a cabo en el mismo.

4. Las permutas de fincas agroforestales de especial interés agrario se llevarán a cabo con o sin modificación en los lindes de las fincas resultantes, según se desarrolla en los artículos siguientes.

5. La permuta solo podrá ser considerada como de especial interés agrario siempre que, concurriendo los requisitos del apartado 2 de este artículo, exista una diferencia de valor entre el conjunto de las fincas de cada titular que se van a permutar inferior al 50 % del valor del que lo tenga superior, según la valoración efectuada por los servicios competentes de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. La diferencia se compensará económicamente, salvo que no supere el 10 % del valor del conjunto de fincas que lo tenga superior, caso en que no será necesaria dicha compensación.

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