Articulo 62 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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Articulo 62 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 62. Prohibición de uso del fuego en el monte.

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1. Queda prohibido el uso del fuego en los montes excepto en los casos que regula la Ley 2/1995 y el presente Reglamento.

2. Con carácter general, queda prohibido el uso del fuego como tratamiento para mejora de los pastos naturales.

3. Se prohíbe asimismo, la quema de ribazos, cerros y en general la quema de arbustos y vegetación sin autorización previa.

4. Con el objeto de prevenir incendios, queda prohibido en los terrenos forestales, arrojar cerillas encendidas o colillas de cigarros sin apagar y tirar productos inflamables. También estará prohibido lanzar cohetes, globos o cualquier otro artefacto que pueda producir o contener fuego.

5. El lanzamiento de cohetes, globos o cualquier otro artefacto que pueda producir o contener fuego fuera del monte, pero a una distancia inferior a 200 metros de terreno forestal, requerirá autorización del Director General competente en materia de medio natural, previa tramitación del procedimiento señalado en el artículo 48.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003