Articulo 62 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
Artículo 62. Prohibición de uso del fuego en el monte.
1. Queda prohibido el uso del fuego en los montes excepto en los casos que regula la Ley 2/1995 y el presente Reglamento.
2. Con carácter general, queda prohibido el uso del fuego como tratamiento para mejora de los pastos naturales.
3. Se prohíbe asimismo, la quema de ribazos, cerros y en general la quema de arbustos y vegetación sin autorización previa.
4. Con el objeto de prevenir incendios, queda prohibido en los terrenos forestales, arrojar cerillas encendidas o colillas de cigarros sin apagar y tirar productos inflamables. También estará prohibido lanzar cohetes, globos o cualquier otro artefacto que pueda producir o contener fuego.
5. El lanzamiento de cohetes, globos o cualquier otro artefacto que pueda producir o contener fuego fuera del monte, pero a una distancia inferior a 200 metros de terreno forestal, requerirá autorización del Director General competente en materia de medio natural, previa tramitación del procedimiento señalado en el artículo 48.
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003