Articulo 62 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 62. Límites.
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1. En las vías y caminos de uso público, vías pecuarias, vías férreas, aguas públicas y canales navegables, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.
2. En el caso del entorno de núcleos urbanos o rurales y zonas habitadas en general, los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una faja de 250 metros en todas las direcciones.
3. Cuando se trate de villas, edificios aislados, jardines y parques no integrados en núcleos urbanos o rurales, los límites de la zona de seguridad serán los propios límites de dichos edificios o instalaciones ampliados en una faja de 100 metros en todas las direcciones.
4. En los recintos deportivos y áreas recreativas y de acampada que estén cercados con materiales o setos de cualquier clase, la zona de seguridad tendrá como límites los del cercado, ampliados en una faja de 100 metros alrededor de su perímetro. Si no estuvieran cercados, con carácter general los límites serán los de sus últimas edificaciones o instalaciones ampliados en una faja de 100 metros en todas las direcciones, salvo que sean fijados otros por la Consejería, bien de oficio o a instancia de las entidades públicas o privadas titulares de dichas instalaciones, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada caso; en tales supuestos se dará la oportuna publicidad.
5. En los lugares donde se produzcan concentraciones de personas o de ganado, y mientras duren tales circunstancias, la zona de seguridad alcanzará a una faja de 250 metros alrededor del lugar de la concentración cuando ésta sea de personas y de 100 metros cuando lo sea de ganado
6. Para las demás zonas que se declaren de seguridad los límites se fijarán, en cada caso, por la resolución correspondiente.
7. Cuando existan razones especiales que así lo aconsejen, a requerimiento de la autoridad gubernativa competente, podrán modificarse los límites establecidos en los apartados anteriores.
