Articulo 62 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
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Articulo 62 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 62.

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1. No podrá celebrarse ningún espectáculo o actividad recreativa pública sin que el Alcalde del municipio tenga conocimiento del cartel o programa tres días antes como mínimo de darlos a conocer al público y les haya estampado el sello correspondiente, como garantía de su presentación. Con tal objeto, el empresario o responsable del espectáculo o actividad presentará oportunamente tres ejemplares del cartel o programa, uno de los cuales será inmediatamente remitido por la Alcaldía al Gobierno Civil de la provincia La señalada antelación de tres días podrá reducirse a veinticuatro horas, si el empresario o responsable acreditase ante la Alcaldía haber presentado con anterioridad los carteles o programas directamente en el Gobierno Civil.

Asimismo se deberá presentar la documentación correspondiente, en cumplimiento de la normativa especial del espectáculo de que se trate y en particular la documentación acreditativa de la calificación por edades que se hubiera obtenido del Ministerio de Cultura. Sin el cumplimiento de este requisito, no se podrá celebrar el espectáculo.

2. En todos los carteles habrán de consignarse al menos los datos siguientes.

a) La denominación corriente de la clase de espectáculo o actividad a desarrollar.

b) En su caso, el título de las obras y los nombres de sus autores o traductores.

c) El nombre de los intérpretes, artistas o actores que hayan de actuar y, en su caso el orden por el que lo harán.

d) Fechas y horarios de las actuaciones o representaciones previstas.

e) Los precios de las diversas clases de localidades, incluidos en ellos todos los impuestos o tributos que les graven.

f) En su caso, las condiciones del abono para una serie de funciones y los derechos que se reconozcan a los abonados.

g) La denominación social y domicilio de la Empresa y el nombre, apellidos y domicilio de su titular o representante.

h) Cuando se trate de películas cinematográficas, el nombre o razón social o comercial de la Empresa distribuidora.

i) En su caso, la calificación del espectáculo, por edad, otorgada por el Ministerio de Cultura.

3. Sobre la base de la información contenida en la programación y la difundida por la publicidad, así como de la que puedan obtener de los órganos del Ministerio de Cultura o por otros medios, las Autoridades gubernativas y las municipales, teniendo en cuenta las circunstancias locales o temporales que concurran, podrán excepcionalmente prohibir la asistencia de menores e incluso suspender o prohibir la presentación del espectáculo, en el ejercicio de las competencias que les corresponden para mantener el orden público, garantizar la seguridad ciudadana y proteger a las personas, especialmente a la infancia y juventud.

4. Si por cualquier circunstancia la Empresa se viere obligada a variar el orden, fecha, contenido o composición de un espectáculo o actividad recreativa previamente anunciado lo pondrá en conocimiento del Alcalde del municipio, que lo comunicará al Gobernador civil de la provincia, y procederá inmediatamente a hacer pública la variación en los mismos sitios en que habitualmente se fijen los carteles y además sobre las ventanillas de los despachos de billetes, quedando obligada a devolver el importe de las localidades adquiridas al público que lo reclame por no aceptar la variación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982