Articulo 62 Reglamento de la Ley 5/2012, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria
Artículo 62.- Evaluación de los riesgos para las pensiones.
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1.- Las entidades deben llevar a cabo su propia valoración de riesgos y elaborar una evaluación de los riesgos para las pensiones, a fin de documentar dicha valoración.
La evaluación de los riesgos para las pensiones se efectuará al menos una vez al año, y, en todo caso, inmediatamente después de cualquier cambio significativo del perfil de riesgo de la entidad.
2.- La evaluación de los riesgos para las pensiones contemplada en el párrafo 1 abarcará.
a) La eficacia del sistema de gestión de riesgos.
b) Las necesidades globales de financiación de la institución.
c) La capacidad de cumplir los requisitos en materia de provisiones técnicas establecidos en la normativa vigente.
d) Una evaluación cualitativa del margen de desviaciones desfavorables, en el marco del cálculo de las provisiones técnicas.
e) Una descripción de las prestaciones en forma de renta o de capital.
f) Una evaluación cualitativa del apoyo del socio promotor y protector, en su caso, a la entidad.
g) Una evaluación cualitativa de los riesgos operativos para todos los planes de la entidad.
h) Una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos naturales y el medio ambiente.
3.- A efectos del párrafo 2 anterior, las entidades dispondrán de métodos adecuados para detectar y evaluar los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas a corto y a largo plazo. Los métodos deberán describirse en la evaluación.
4.- La evaluación de los riesgos para las pensiones formará parte de la estrategia operativa y se tendrá en cuenta en las decisiones estratégicas de la entidad.
