Articulo 62 Reglamento del Senado
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Artículo 62.

Vigente

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1. Cada miembro de la Comisión puede ser sustituido en cada sesión por un Senador de su mismo Grupo Parlamentario. El nombre del suplente debe ser notificado al inicio de cada sesión mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión por el titular o por el Portavoz del Grupo.

2. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios pueden efectuar sustituciones comunicándolo con antelación al Presidente de la Cámara. El sustituto no ocupará el cargo que, en su caso, ostentase el Senador sustituido en la Comisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994