Articulo 62 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
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Artículo 62. Sanciones.

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1. Las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en los artículos anteriores se sancionarán por los órganos competentes conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartados 1 y 2, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como sus sucesivas modificaciones.

2. Deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo en los supuestos en los que el artículo 143.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así lo prescribe. En estos casos, a fin de que los viajeros sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del transportista buscar los medios alternativos necesarios para hacerlos llegar a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta del transportista. Si se niega a satisfacerlos quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos sean satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2005 en vigor desde 05-08-2005