Artículo 62 Reglamento so...ionizantes

Artículo 62 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes

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Artículo 62. Licencias.

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1. Las instalaciones nucleares y las radiactivas del ciclo del combustible nuclear contarán con personal de operación que disponga de una licencia concedida por el Consejo de Seguridad Nuclear.

2. Se establecen las siguientes licencias de personal de operación:

a) Centrales nucleares con autorización de explotación: el personal que dirija la operación y el que opere desde la sala de control principal los dispositivos de control y protección deberá estar provisto, respectivamente, de una licencia de supervisor y de una licencia de operador, concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Se entiende por operación toda maniobra que afecte a la reactividad, al nivel de potencia del reactor, a la refrigeración del combustible nuclear o a la integridad de las barreras frente a liberación de material radiactivo, según se recoge en los procedimientos de operación.

Será necesario disponer de una de estas licencias para la supervisión local de las maniobras de alteraciones del núcleo y de movimiento del combustible nuclear en la instalación. Podrán obtenerse licencias limitadas exclusivamente a este fin, de acuerdo con las condiciones que establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.

b) Centrales nucleares con autorización de desmantelamiento: a lo largo del desarrollo del desmantelamiento el Consejo de Seguridad Nuclear determinará, en función de la situación de la instalación y de los riesgos remanentes, y a propuesta del titular, la necesidad de contar con personal con licencia, así como el tipo y número de las licencias necesarias.

c) Otras instalaciones nucleares y radiactivas del ciclo del combustible nuclear, cualquiera que sea la autorización de la que dispongan: en función de los riesgos existentes y a propuesta del titular, el Consejo de Seguridad Nuclear determinará el tipo y número de licencias necesarias de operador y de supervisor.

3. Se exceptúa de la obligación de disponer de licencia a aquellas personas que, en presencia y bajo la dirección de un operador o supervisor con licencia, realicen prácticas de entrenamiento, como parte de un programa de formación de operadores o de supervisores.