Articulo 62 Servicios sociales comunitarios
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Artículo 62. Participación de las personas usuarias en la financiación de otros servicios sociales comunitarios en los que se aplique el copago.

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1. Para el servicio de ayuda a domicilio en régimen de libre concurrencia para las personas que no tengan el reconocimiento de la situación de dependencia, o no les asista el derecho de acceso efectivo al catálogo de servicios de atención a la dependencia según el calendario de implantación que se establece en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la corporación local establecerá, mediante la correspondiente ordenanza, una regulación progresiva de la participación económica de la persona usuaria en el coste del servicio a través del copago en función de su capacidad económica, calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 60, y conforme a la siguiente tabla:

Capacidad económica

Participación en el coste del servicio de SAD-básico

Menor o igual al 0,80 del IPREM

0

Mayor del 0,80 del IPREM y menor o igual a 1,50 IPREM

Entre el 10 % y el 30 %

Mayor de 1,50 y menor o igual a 2 IPREM

Entre el 20 % y el 50 %

Mayor de 2 y menor o igual a 2,5 IPREM

Entre el 40 % y el 70 %

Mayor de 2,5

Entre el 60 % y el 90 %

2. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer excepciones a los criterios generales del referido copago en los casos en los que la situación causante de la aplicación del servicio de ayuda a domicilio sea una problemática de desestructuración familiar, exclusión social o pobreza infantil, debiendo esta circunstancia estar debidamente justificada en el correspondiente informe social.

3. Para el caso de servicios distintos a los referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo y susceptibles por su naturaleza de incorporar un copago, los ayuntamientos podrán establecer sistemas de participación de las personas o unidades de convivencia de conformidad con lo siguiente:

a) Los servicios se prestarán de forma gratuita en aquellos casos en los que la capacidad económica, calculada según lo dispuesto en el artículo 60 de este decreto, resulte igual o inferior al 80 % del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).

b) Para el resto de los supuestos cada ayuntamiento establecerá una regulación progresiva de la participación económica de la persona usuaria en el coste del servicio a través del copago en función de su capacidad económica, calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.

4. En cualquier caso se establecerá un límite máximo de participación económica de las personas usuarias del 40% de su capacidad económica.

5. En ningún caso se aplicará el copago en los siguientes casos:

a) Programa de valoración, orientación e información.

b) Servicio de educación y apoyo familiar.

c) Programa básico de inserción social.

d) Servicios sociales específicos de apoyo psicosocial y familiar vinculado a la atención temprana.

6. Se exceptúa del previsto en los apartados anteriores de este artículo el copago de los servicios de atención de la primera infancia en centros e instalaciones municipales que posibiliten la conciliación de la vida laboral y familiar, como es el caso de las escuelas infantiles de cero a tres años y de los puntos de atención a la infancia. Las corporaciones locales titulares de estos servicios sociales comunitarios específicos podrán implantar en ellos el copago y, si así lo hacen, deberán establecer y aplicar, como mínimo, un régimen de copago equivalente al del régimen de precios públicos establecido por la Xunta de Galicia para las escuelas infantiles de titularidad autonómica que respete, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 18.4 y 56 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.