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Artículo 62 Simplificación Administrativa de la Región de Murcia

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Artículo 62. Modificación de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada.

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Uno. Se modifica el artículo 5.bis, que pasa a redactarse del siguiente modo:

«Artículo 5 bis. Formato de la documentación de los planes o programas y proyectos sometidos a evaluación o autorización ambiental.

1. En base a los principios de economía y máxima difusión, la documentación integrante de los planes o programas y proyectos, incluyendo el documento inicial ambiental, el estudio ambiental estratégico, el estudio de impacto ambiental y cualquier documento complementario del plan o programa, deberán presentarse en formato digital de uso común, bajo un sistema que garantice su protección, y con firma electrónica válida de sus autores. En el caso de que se determine que existe información confidencial, el promotor deberá presentar además una versión documental paralela que garantice la confidencialidad de datos admitida a efectos de su publicación.

2. La información geográfica que incluyan dichos planes, programas o proyectos deberá presentarse en archivo digital independiente, en formato SIG abierto y de uso común, de acuerdo con las condiciones de interoperabilidad vigentes en la normativa en materia de infraestructuras de datos espaciales.

Se deberá realizar sobre una base cartográfica, ortofotografía o imagen oficial, estar definida en el sistema de referencia ETRS89 y proyección UTM referida al huso 30 norte. Se utilizará la información geográfica temática oficial de las administraciones competentes.

3. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para que mediante la oportuna orden se concreten o actualicen los datos técnicos referidos a formatos y características de la documentación e información.»

Dos. Se modifica el artículo 9, que recibe la siguiente redacción:

«Artículo 9. Establecimiento de valores límite frente a la contaminación.

1. En el marco de la normativa básica estatal, el consejero competente en materia de Medioambiente establecerá, mediante orden, con la adecuada justificación técnica, los valores límite, niveles genéricos de referencia u otras prescripciones técnicas que resulten adecuados para la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, aplicables a los residuos, ruidos, vertidos, emisiones, suelos y cualesquiera otras formas de contaminación.

2. Las ordenanzas municipales deberán adaptarse a los valores límite y las prescripciones establecidas en virtud de este artículo.»

Tres. Se suprime el apartado 2 del artículo 23.

Cuatro. Se modifica el artículo 40, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 40. Comunicación previa al inicio de la explotación.

1. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación al órgano autonómico competente, el cual dará traslado al ayuntamiento correspondiente.

2. La comunicación deberá ir acompañada de:

a) Certificación del técnico director de la instalación, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, o aquellas modificaciones derivadas de condiciones impuestas en la autorización, que se acompañarán a la certificación.

b) Declaración responsable del titular de la instalación, de cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización ambiental integrada, incluyendo, en su caso, las relativas a las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos.

3. En el plazo de dos meses desde inicio de actividad, se presentará ante el órgano autonómico competente, que dará traslado al ayuntamiento correspondiente, certificado realizado por Entidad de Control Ambiental que acreditará el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada. Se acompañará, asimismo, de los informes, pruebas, ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.

En el caso de que se precisen ensayos posteriores o mayor experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que, tras un plazo mayor de funcionamiento, presente un informe de Entidad de Control Ambiental u otras justificaciones relativas a los ensayos y mediciones practicados.

4. Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado la comunicación de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.

La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.

5. La comunicación prevista en este artículo se regirán por lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Una vez iniciada la actividad, tanto la consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su respectiva competencia, deberá realizar una visita de inspección, en el plazo de un año desde el inicio de la actividad, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Emisiones Industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre

Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento grave de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley.

7. Las actuaciones inspectoras y de comprobación de la consejería competente en materia de medio ambiente y del ayuntamiento se entienden sin perjuicio de las posibles comprobaciones y de las actuaciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental por los órganos sustantivos por razón de la materia; y de la comprobación que corresponde a la Administración General del estado respecto de las características y medidas correctoras relativas al vertido al dominio público hidráulico.

8. La comunicación previa de inicio de la explotación no es exigible para las instalaciones existentes, a las que el órgano competente exigirá durante la tramitación del procedimiento los documentos y justificaciones a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo establecido para la legalización de actividades.»

Cinco. Se modifica el artículo 47, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 47. Procedimiento de autorización ambiental sectorial.

1. El procedimiento de autorización de las instalaciones sometidas a autorización ambiental sectorial se llevará a cabo según lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación. Las modificaciones de dichas instalaciones requerirán autorización, cuyo procedimiento se atendrá a lo dispuesto en los puntos siguientes.

2. Cuando se trate de modificaciones sustanciales se seguirá el mismo procedimiento de autorización que el previsto para una instalación de nueva planta y no podrán llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental sectorial. La nueva autorización ambiental sectorial que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquellas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación. Dicha autorización no podrá otorgarse con anterioridad a la finalización, en caso de ser necesario, del procedimiento de evaluación ambiental.

3. Cuando se trate de modificaciones no sustanciales, el titular de la instalación deberá comunicarlo al órgano competente presentando la documentación justificativa de las razones por las que estima que la modificación es no sustancial, indicando razonadamente por qué se considera como tal, con el desglose pormenorizado de los aspectos y criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 22 y en el artículo 84 de la presente ley.

Para la determinación del carácter no sustancial de la modificación deberán examinarse conjuntamente todas las modificaciones no sustanciales previas junto con la que se solicita.

El titular podrá llevar a cabo la modificación no sustancial siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental sectorial no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para su ejecución en base a la normativa que resulte de aplicación.

No obstante, si la modificación se encuentra en los supuestos de evaluación de impacto ambiental según lo dispuesto por la normativa básica estatal aplicable o por lo dispuesto en esta ley, no podrá llevarse a cabo con anterioridad a la finalización del procedimiento de evaluación ambiental.

En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental sectorial, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano competente emitirá resolución incorporando las modificaciones a la autorización vigente.

4. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental sectorial y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación al órgano autonómico competente. Asimismo, será de aplicación para el inicio de la explotación de las instalaciones sometidas a autorización ambiental sectorial, lo previsto en los apartados 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 40 de esta Ley para las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada.

5. Las autorizaciones ambientales sectoriales previstas en este artículo se concederán por un plazo máximo de ocho años, pasado el cual se renovarán por períodos sucesivos equivalentes previa comunicación al órgano competente. Esta comunicación previa deberá ir acompañada de un certificado realizado por Entidad Colaboradora debidamente reconocida, que acredite el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental sectorial a renovar, tanto por la instalación originalmente autorizada como por las modificaciones no sustanciales comunicadas llevadas a cabo. Todo ello sin perjuicio de la actuación inspectora que pueda llevar a cabo la propia administración y de la posibilidad de modificación de oficio a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Se acompañará, asimismo, de los informes, pruebas y ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.»

Seis. Se modifica el apartado dos del artículo 100, que queda redactado así:

«2. Cuando la evaluación ambiental estratégica se realice sobre planes o programas que forman parte de una misma jerarquía sobre el mismo ámbito territorial, y sea preciso llevar a cabo la evaluación ambiental de cada uno de ellos, esta se realizará teniendo en cuenta el contenido y el grado de especificación del plan, la fase del proceso de decisión en que se encuentre y la medida en que la evaluación de determinados aspectos pueda ser más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar la duplicidad de evaluaciones. Las diferentes administraciones públicas de la Región de Murcia intervinientes en la elaboración, aprobación y adopción de estos instrumentos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones.

A estos efectos, el documento inicial estratégico y territorial y el estudio ambiental estratégico, en su caso, del plan o programa deberán tener en cuenta la evaluación ya realizada y las decisiones tomadas en la evaluación del instrumento superior. Se utilizará la información aportada en otras fases de decisión, siempre que sea completa en relación con los efectos medioambientales del nuevo plan y sin perjuicio de su actualización.»

Siete. Se modifica el artículo 103, que queda redactado así:

«Artículo 103. Fases de la evaluación ambiental estratégica.

1. Los planes sometidos a evaluación ambiental estratégica serán objeto de evaluación estratégica ordinaria o simplificada en los supuestos establecidos en la legislación básica estatal con las particularidades que correspondan según la normativa sectorial aplicable.

2. Las fases de la evaluación ambiental estratégica son las siguientes:

a) Solicitud de inicio.

b) Consultas previas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

c) Documento de alcance del estudio ambiental estratégico, en el caso del procedimiento ordinario, o del Informe Ambiental Estratégico en el caso del procedimiento simplificado.

d) Formulación por el promotor de una versión inicial del plan o programa que incluirá el estudio ambiental estratégico u otros estudios territoriales determinados por la legislación sectorial.

e) Sometimiento por el órgano sustantivo de la versión inicial del plan o programa a información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas.

f) Elaboración de la propuesta provisional del plan o programa por el promotor atendiendo al resultado de la fase anterior y remisión al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica.

g) Remisión de la propuesta del plan o programa al órgano ambiental para la declaración ambiental estratégica. Análisis técnico del expediente

h) En su caso, adaptación por el promotor de la propuesta del plan o programa a la declaración ambiental estratégica. Declaración ambiental estratégica

i) Si fuera necesario, de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley o en la legislación sectorial aplicable, nueva información pública del plan o programa.

j) Aprobación del plan o programa y publicidad.

3. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinario y el de evaluación de planes y programas sometidas a evaluación estratégica simplificada en los que el Informe ambiental estratégico determine que estos tienen efectos significativos sobre el medio ambiente y por tanto deben ser sometidos al procedimiento ordinarios, comprenderán todas las fases recogidas en el punto anterior.

4. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada comprenderá las fases descritas en las letras a), b), y c) del apartado 2 y finalizará con la emisión por el órgano ambiental de la resolución de informe ambiental estratégico, siempre que en esta se determine bien que el plan no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, o bien que el plan o programa es inviable ambientalmente.

5. La documentación del plan o programa deberá ser accesible al público y a las administraciones públicas afectadas y podrá ser consultada en cada fase del procedimiento, para ello, y mientras no esté disponible la plataforma de intermediación prevista en el artículo 5.4 de esta ley, el órgano sustantivo y el órgano ambiental, según la fase en la que intervengan, adoptarán las medidas necesarias para que sean accesibles por medios electrónicos los siguientes documentos: el borrador del plan o programa, que incluirá el documento inicial estratégico, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico o la resolución del informe ambiental estratégico; la versión inicial del plan que contendrá el estudio ambiental estratégico y otros estudios territoriales requeridos por la legislación sectorial, en su caso, el resultado de las consultas y de la información pública, la propuesta provisional del plan o programa y la declaración ambiental estratégica.»

Ocho. Se modifica el artículo 106, que queda redactado así:

«Artículo 106. Elaboración de la versión inicial del plan o programa y del estudio ambiental estratégico.

1. Una vez emitido el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, el promotor elaborará la versión inicial del plan, que estará integrada por todos los documentos establecidos por la legislación sectorial aplicable y el estudio ambiental estratégico, que se realizará con el grado de precisión y detalle indicados en el documento de alcance y teniendo en cuenta el objetivo, contenido y escala de actuación del plan o programa, así como la fase de actuación en la que se encuentra y la medida en que la evaluación necesite ser complementada en otras fases del procedimiento. Esta documentación se deberá presentar ante el órgano sustantivo en el plazo máximo de tres meses desde la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del documento de alcance. El estudio ambiental estratégico incluirá además del contenido mínimo exigido por la legislación estatal básica, todos los estudios exigidos por la legislación sectorial aplicable según la naturaleza del plan, en su caso, destinados a la evaluación del impacto del plan en el medio ambiente, las infraestructuras, la población, el paisaje, el patrimonio cultural o en los usos del suelo, especialmente y siempre que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico de actuaciones de urbanización, incluirá además un mapa de riesgos naturales del ámbito de ordenación según lo dispuesto por el artículo 22.2 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, referido a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.

2. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se utilizará la información territorial y ambiental pertinente y actualizada disponible en las distintas administraciones públicas y se podrá utilizar la información disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma administración pública que promueve el plan o programa, o por otras administraciones públicas.»

Nueve. Se modifica el artículo 107, que queda redactado así:

«Artículo 107. Información pública, informes sectoriales preceptivos y consultas ambientales a las administraciones públicas afectadas. Expediente de evaluación ambiental estratégica.

1. El órgano sustantivo en el plazo máximo de seis meses desde la recepción de la versión inicial del plan, integrada por la documentación señalada en el artículo 106.1, comprobará que la misma es completa y acorde con la legislación aplicable y llevará a cabo la información pública, la solicitud de informes preceptivos según la normativa sectorial aplicable y las consultas ambientales de forma simultánea, dado que todos ellos son necesarios para conformar el plan que se somete a evaluación ambiental, así como la emisión de informe sobre el resultado del trámite de información pública y las consultas realizadas remitiéndolo al promotor junto con las respuestas y alegaciones recibidas.

2. La información pública se llevará a cabo durante un periodo mínimo de cuarenta y cinco días hábiles, mediante publicación en el BORM, en la que se indicará la dirección electrónica en la que está disponible, salvo que la legislación sectorial establezca un plazo superior, en cuyo caso se aplicará el de la legislación sectorial. Esta información pública se realizará tanto a los efectos de la evaluación ambiental estratégica como a los efectos de la normativa sectorial, lo que se indicará en el correspondiente anuncio de publicación.

3. Se efectuarán consultas por razón de la evaluación ambiental estratégica a las administraciones públicas consultadas según el artículo 105 y señaladas en el documento de alcance. En el caso de que los informes preceptivos sectoriales, que hayan de realizarse en esta fase según la normativa sectorial aplicable, y las consultas ambientales deban dirigirse a un mismo órgano, se acumularán las peticiones en un mismo acto, indicándose en la solicitud ambos motivos de petición.

El órgano consultado dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para emitir su informe, salvo que la legislación sectorial establezca un plazo superior, en cuyo caso se aplicará el de la legislación sectorial para ambos informes, debiendo señalar en el mismo cuales los aspectos concretos referidos a cuestiones medioambientales relacionadas con la incidencia del plan o programa en sus competencias específicas, a los efectos de ser tenidos en cuenta en la evaluación ambiental del plan, diferenciándolos de otros aspectos sectoriales de su competencia. En el caso de que se trate de instrumentos de ordenación territorial o planeamiento urbanístico de actuaciones de urbanización, según definición del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, se solicitarán e incluirán en el expediente, además, los informes preceptivos señalados en el artículo 22.3 de la citada Ley, relativo a la evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, u otros informes sectoriales que procedan según la legislación sectorial aplicable.

4. Se realizarán así mismo las consultas a las personas interesadas, acumulándose en un mismo acto las que sean necesarias, en su caso, por disponerlo la normativa sectorial aplicable y las realizadas por razón de la evaluación ambiental estratégica del plan, de la forma indicada en el punto anterior, disponiendo estas de un plazo de treinta días hábiles para presentar alegaciones.

Cuando el órgano sustantivo desconozca la identificación de estas personas podrá realizar las consultas ambientales mediante edicto publicado en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente, en el que se indicará la dirección electrónica de acceso a la información, debiendo acreditar dichas personas su condición de interesadas en el expediente y presentar sus alegaciones en el plazo de treinta días.

5. El promotor, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación recogida en el punto 1 anterior, deberá elaborar y presentar ante el órgano sustantivo la propuesta del plan o programa, introduciendo en la versión inicial y en el estudio ambiental estratégico las modificaciones que se deriven del proceso de información y consultas, e incluyendo un resumen de cómo se han tenido en cuenta los informes y alegaciones recibidas.

6. Una vez comprobado que la propuesta provisional del plan y el estudio ambiental estratégico son completos y acordes con la normativa sectorial aplicable y con lo dispuesto en la presente Ley, y en el plazo máximo de un mes desde la finalización de los trámites anteriores, el órgano sustantivo conformará y remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica, poniéndolo además a su disposición de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4, para la elaboración de la Declaración Ambiental Estratégica.

7. El expediente de evaluación ambiental estratégica incluirá la siguiente documentación debidamente datada e identificada:

a) La versión inicial del plan o programa y el estudio ambiental estratégico que fue sometida a las consultas e información pública.

b) La documentación relativa a los procesos de información pública, informes y consultas, con una relación de las administraciones públicas consultadas y de los informes recibidos, así como copia de las alegaciones e informes recibidos. Se incluirán, en su caso, las consultas transfronterizas, así como su consideración.

c) La descripción de cómo se han integrado en la propuesta provisional del plan o programa los aspectos ambientales y de cómo se ha tomado en consideración el documento de alcance, el estudio ambiental estratégico y el resultado de las consultas e información pública, realizada por el promotor.

d) La justificación por parte del órgano sustantivo de que se han cumplido las previsiones legales propias del proceso de elaboración y evaluación ambiental del plan o programa de acuerdo con esta ley y con la normativa sectorial aplicable.

e) La propuesta provisional del plan acompañada del estudio ambiental estratégico correspondiente a la misma.»

Diez. Se modifica el artículo132, que queda redactado así:

«Artículo 132. Entidades de Control Ambiental.

1. Son Entidades de Control Ambiental aquellas entidades con personalidad jurídica que, debidamente inscritas conforme a la normativa aplicable, asisten a los titulares de las actividades e instalaciones en el cumplimiento de sus obligaciones de control y vigilancia de las condiciones impuestas en las autorizaciones y licencias ambientales, y de suministro de información a la Administración, y en el respeto a la normativa ambiental, bajo la supervisión de la consejería con competencias en materia de medio ambiente.

2. Se crea el Registro de Entidades de Control Ambiental, que tendrá carácter público, en el que se inscribirán necesariamente las entidades a que se refiere el apartado anterior.

3. Las actuaciones que realicen las Entidades de Control Ambiental no podrán sustituir las labores de inspección y control administrativo de las instalaciones y actividades.

Las Entidades de Control Ambiental podrán prestar servicios específicos a la consejería con competencias en materia de medio ambiente y a los Ayuntamientos en aquellos ámbitos de actuación que no impliquen el ejercicio de autoridad.

4. Reglamentariamente se regularán el régimen jurídico, funciones y ámbitos de actuación de las Entidades de Control Ambiental, los requisitos y el procedimiento de inscripción en el Registro de Entidades de Control Ambiental, las formas de control de su actividad y las medidas que garanticen su independencia e imparcialidad.

5. Los actos, informes y certificaciones emitidos por el personal técnico de las Entidades de Control Ambiental podrán incorporarse al procedimiento sancionador y quedarán sometidos a las normas generales de valoración de la prueba.»

Once. Se modifica ladisposición adicional duodécima, apartado 1, letra b), 2.º, que queda con la siguiente redacción:

«2.º Gimnasios con música, así como los que sin tener música dispongan de un aforo superior a 150 personas, y las piscinas de uso colectivo.»

Doce. Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.

Las instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos ejecutadas por una administración o entidades públicas adscritas o dependientes de ella se considerarán infraestructuras básicas de uso y dominio público de interés general que tendrán, a todos los efectos, la condición de sistemas generales. Esta consideración de sistema general prevalecerá sobre las determinaciones previstas en el planeamiento urbanístico, el cual deberá adaptarse en caso de discordancia. La tramitación urbanística de estas instalaciones se realizará según el artículo 269.2 de la Ley 13/2015 de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Región de Murcia.

«Disposición adicional decimoséptima. Infraestructuras eléctricas.

1. Las infraestructuras cuyas autorizaciones sean competencia de la Región de Murcia y sean declaradas de utilidad pública conforme al artículo 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y conforme al artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como la modificación, reforma y ampliación de las mismas, tendrán la consideración de sistemas generales, por lo que, no estarán sometidas al procedimiento de autorización excepcional definido en el art. 94.2 y 104 de la Ley 13/2015 de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia.

2. El apartado 1 anterior será aplicable a

a) Líneas eléctricas de transporte y distribución.

b) Subestaciones de transformación eléctrica.

c) Red de transporte de gas canalizado.

3. A su tramitación se aplicará lo siguiente:

a. Se solicitará informe a la administración urbanística competente, al objeto recibir alegaciones sobre la adaptación de los proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

b. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión autonómica respecto a la autorización de la infraestructura correspondiente prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquella.

c. La construcción, modificación y ampliación de las obras mencionadas no estarán sometidas a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición, sin perjuicio de aquellas otras licencias o autorizaciones que deban exigirse de conformidad con la legislación medioambiental o de actividades calificadas.»

Trece. Se modifica el apartado 1.c) del Anexo II, que recibe la siguiente redacción:

«c) Que la actividad no cuente con equipos de aire acondicionado cuyas unidades compresoras se ubiquen fuera del local y tengan una potencia eléctrica instalada superior a 10 kW.»