Articulo 62 Sistema Universitario Vasco
- Todas las referencias normativas efectuadas a la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco se entenderán realizadas a Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco. - LEY 13/2012, de 28 de junio, de Unibasq-Agencia de Calidad del Sistema Universitario Vasco.
Artículo 62. Facultades del departamento competente en materia de universidades.
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1. Corresponde al departamento competente en materia de universidades articular los instrumentos que permitan racionalizar y adecuar a las necesidades sociales todo el conjunto de los estudios reglados en la Comunidad Autónoma del País Vasco. A él incumbe, además, extender la coordinación y colaboración con otras universidades, al objeto de promover la complementariedad en la oferta de titulaciones, en la enseñanza en euskera, en la investigación y en cualesquiera otras materias de interés para alcanzar los objetivos previstos en su política universitaria.
2. En relación con las universidades públicas establecidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, corresponde al departamento competente en materia de universidades, en los términos previstos en la presente ley y en la normativa aplicable:
a) La elaboración del proyecto de ley necesario para su creación o supresión y su propuesta al Gobierno Vasco.
b) Autorizar el comienzo de las actividades de las universidades una vez comprobado que cumplen los requisitos previstos en la legislación vigente y en la ley de creación.
c) La creación, modificación y supresión de facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias, escuelas universitarias politécnicas, institutos universitarios de investigación u otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial.
d) La implantación o supresión de enseñanzas, presenciales o virtuales, conducentes a la obtención de títulos oficiales o reconocidos por la Comunidad Autónoma.
e) Aprobar la adscripción de centros docentes, de titularidad pública o no pública, para impartir títulos universitarios oficiales, así como su desadscripción.
f) La emisión de informe sobre los planes de estudios una vez aprobados por la universidad, con carácter previo a la homologación del título, verificando su viabilidad económica así como su adecuación a los requisitos básicos previstos en la presente ley y en el resto de la normativa de aplicación.
g) La autorización del inicio de actividades de los planes de estudios una vez homologado el título.
h) Las demás previstas en la presente ley o que, siendo de estricta ejecución, reconozca el ordenamiento estatal a la Comunidad Autónoma.
3. En relación con las universidades privadas y en su medida de la Iglesia católica establecidas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, corresponden al departamento competente en materia de universidades las siguientes facultades:
a) La elaboración del proyecto de ley de reconocimiento y, en su caso, de revocación de dicho reconocimiento, y en ambos casos su propuesta al Gobierno Vasco.
b) Las previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado 2 anterior.
c) Las demás establecidas en la presente ley o que, siendo de ejecución, el ordenamiento jurídico estatal reconoce a la Comunidad Autónoma.
4. Corresponde igualmente al departamento competente en materia de universidades autorizar los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, y demás facultades que se deriven del ordenamiento jurídico que resulte aplicable.
