Artículo 62 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE
Artículo 62. Incumplimiento formal
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1. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de cualquiera de las situaciones indicadas a continuación, exigirá al operador económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:
a) no se ha elaborado la declaración UE de conformidad;
b) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado correctamente;
c) el código QR o el soporte de datos mencionados en el artículo 12 no permiten el acceso a la información requerida de conformidad con dicho artículo;
d) la documentación técnica prevista en el anexo VII no se encuentra disponible, está incompleta o contiene errores;
e) no se dispone de la información a que se refiere el artículo 15, apartado 6, o el artículo 18, apartado 3, o dicha información es falsa o está incompleta;
f) no se ha cumplido algún otro requisito administrativo contemplado en el artículo 15 o en el artículo 18;
g) no se han cumplido los requisitos relativos a las restricciones sobre envases excesivos o sobre los usos de determinados formatos de envase contemplados en los artículos 24 y 25;
h) en relación con los envases reutilizables, no se han cumplido los requisitos relativos a la implantación, funcionamiento o participación en un sistema de reutilización a que se refiere el artículo 27;
i) en relación con el rellenado, no se han cumplido los requisitos de información establecidos en el artículo 28, apartados 1 y 2;
j) no se han cumplido los requisitos relativos a los puestos de rellenado establecidos en el artículo 28, apartado 3;
k) no se han logrado los objetivos de reutilización establecidos en el artículo 29;
l) no se han cumplido las obligaciones de rellenado del artículo 32 ni la obligación de oferta de reutilización del artículo 33;
m) no se han cumplido los requisitos relativos a los envases reciclables establecidos en el artículo 6;
n) no se han cumplido los requisitos relativos al contenido reciclado mínimo para los envases de plástico establecidos en el artículo 7.
2. Si el incumplimiento indicado en el apartado 1, letras a) a f), persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas necesarias para prohibir la comercialización del envase o para asegurarse de que el envase se recupera o se retira del mercado.
3. Si el incumplimiento indicado en el apartado 1, letras g) a n), del presente artículo persiste, el Estado miembro aplicará las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento, establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 68.
