Articulo 62 Texto único de la Ley del deporte
Artículo 62
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1 Sin perjuicio de los demás informes o autorizaciones pertinentes, las peticiones de apertura de un establecimiento deportivo deben ser objeto de informe del Consejo Catalán del Deporte, de acuerdo con los requisitos técnicos deportivos.
2 El mismo órgano deportivo podrá requerir en cualquier momento a los establecimientos deportivos autorizados los datos relativos al funcionamiento, la programación, el régimen de cuotas o de derechos económicos y otros que estime pertinentes.
3 Las entidades, centros, establecimientos públicos o privados, con o sin ánimo de lucro, y las empresas dedicadas a la organización de actividades físicas de recreo y aventura en que se practique una actividad física o deportiva o se presten servicios deportivos, salvo los centros de enseñanza general en horario lectivo, deben disponer, como mínimo, de un titulado o titulada en deporte, en los términos que se establezcan por reglamento. Asimismo, deben suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños eventuales que puedan ocasionarse a los usuarios, a los practicantes o a cualquier otra persona como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o de la actividad deportiva.
4 Las entidades, establecimientos o empresas a las que se hace referencia en el apartado 3 deben exigir que los usuarios de sus instalaciones o servicios dispongan de una licencia deportiva, en los términos establecidos en el artículo 23.3
