Articulo 62 Turismo de Cataluña
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»Artículo 62. Centros recreativos turísticos.
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Tienen la consideración de centro recreativo turístico las áreas de gran extensión en las que se ubican, de forma integrada, las actividades propias de los parques temáticos de atracciones de carácter recreativo, cultural y de recreo y los usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros y residenciales, con los correspondientes servicios, si cumplen los requisitos y tienen las características que establece la Ley reguladora de dichos centros.
Modificaciones
- Modificación realizada (62 (el texto actual del artículo 60 pasa a constituir el artículo 62)) por DECRETO LEGISLATIVO 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
(GC de 06-10-2010) en vigor desde 07-10-2010 - Modificación realizada por CORRECCIÓN DE ERRATAS en la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña (DOGC núm. 3669, pág. 11950, de 3.7.2002) .
(GC de 14-10-2002) en vigor desde 03-01-2003
